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DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 12, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 15, 27 BIS, 32, 32 BIS Y 43, TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 12… I. … II. … III. Establecer y regular las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, así como Guarderías para el cuidado de animales de compañía, pensiones, escuelas de adiestramiento y análogas; IV. a VIII. … IX.- Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley los criaderos, establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios, asilos, guarderías para el cuidado de animales de compañía, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales. Artículo 12 Bis 1. Los Centros de Atención Canina y Felina, las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y análogos, a cargo de la Secretaría de Salud, y de las demarcaciones territoriales, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones: I. a IV. … En el caso de las Guarderías para el cuidado de animales de compañía, estos deberán otorgar a los animales un trato digno y respetuoso, cumpliendo en todo momento con la normatividad vigente en la materia, evitando en todo momento el maltrato o crueldad animal. Artículo 12 Bis 2. Los Centros de Atención Canina y Felina, las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán: I. a VIII… En el caso de las Guarderías para el cuidado de animales de compañía deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales una estancia digna, segura y saludable, para lo cual deberán contar al menos con los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y V del presente artículo. Artículo 15. … ... a) … b) … c)…. ... ... Los animales que sean abandonados en las Guarderías para el cuidado de animales de compañía deberán ser entregados a los Centros de Atención Canina y Felina de la Demarcación Territorial que corresponda. Artículo 27 Bis. … La venta podrá realizarse por medio de catálogos, siempre y cuando se cumpla con la normatividad federal y local en materia de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los animales. Por ningún motivo, las guarderías para el cuidado de animales de compañía o albergues podrán practicar la compra o venta de mascotas. Artículo 32… ... Es responsabilidad de los Centros de Atención Canina y Felina, de las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías, de las guarderías para el cuidado de animales de compañía, o de cualquier institución que los ampare temporalmente a alimentar adecuadamente con alimento vigente y adecuado para las condiciones de talla, edad y especie, así como dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga. ... Artículo 32 Bis. … ... En caso de que uno de estos animales de compañía llegue a una guardería de las previstas en esta ley, esta tendrá que mantenerlo en resguardo, verificando el estado de salud del animal y hacerlo del conocimiento a los Centros de Atención Canina y Felina. ... ... ... Artículo 43. Los establecimientos, instalaciones y personas prestadoras de servicios que manejen animales, así como las guarderías para el cuidado de animales de compañía, deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Dice: Artículo 12… I. … II. … III. Establecer y regular las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías, pensiones, escuelas de adiestramiento y análogas; IV. a VIII. … IX.- Supervisar, verificar y sancionar en materia de la presente ley los criaderos, establecimientos, pensiones, escuelas de adiestramiento, refugios, asilos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de investigación y particulares que manejen animales. Artículo 12 Bis 1. Los Centros de Atención Canina y Felina, las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías y análogos a cargo de la Secretaría de Salud, y de las demarcaciones territoriales, además de las funciones que les confieren esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, tienen como funciones: I. a IV. … Sin correlativo. Artículo 12 Bis 2. Los Centros de Atención Canina y Felina y las Clínicas Veterinarias en las Alcaldías deberán contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberán: I. a VIII. … Sin correlativo. Artículo 15. … ... a) … b) … c)…. ... ... Sin correlativo. Artículo 27 Bis. … La venta podrá realizarse por medio de catálogos, siempre y cuando se cumpla con la normatividad federal y local en materia de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los animales. Artículo 32… … Es responsabilidad de los Centros de Atención Canina y Felina, de las Clínicas Veterinarias a cargo de las Alcaldías o de cualquier institución que los ampare temporalmente a alimentar adecuadamente con alimento vigente y adecuado para las condiciones de talla, edad y especie, así como dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga. ... Artículo 32 Bis…. ... Sin correlativo ... ... ... Artículo 43. Los establecimientos, instalaciones y personas prestadoras de servicios que manejen animales deberán estar autorizados para tal fin y deberán cumplir con esta Ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, las normas ambientales y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

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