
AMÉRICA ALEJANDRA RANGEL LORENZANA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL LEY DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Propuesta: PRIMERO. Se REFORMA el Artículo 4 apartado A numeral 3. de la Constitución Política de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 4. … A. De la protección de los derechos humanos 1. y 2. … 3. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluyendo a los derechos de la persona no nacida en términos de lo que establece su propia legislación específica. 4. … … B y C … SEGUNDO. Se REFORMA el Artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ARTICULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código y la Ley de los Derecho de la Persona no nacida para la Ciudad de México.. TERCERO. Se EXPIDE la Ley de los Derechos de la Persona no nacida para la Ciudad de México, para quedar como sigue: LEY DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para la Ciudad de México y tiene por objeto establecer el marco jurídico de derechos para la protección de la persona no nacida, así como la salvaguarda de la maternidad como institución de orden público y el cumplimiento de la paternidad de manera responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Carta de Derechos de la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 2. Las disposiciones previstas en la presente ley serán aplicables a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, instituciones de asistencia pública, privada, así como a las Organizaciones de la Sociedad Civil, Sociedad Mercantil y en general, cualquier persona de carácter moral que preste servicios de carácter médico y hospitalario. Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: Gestación. Periodo comprendido desde la fecundación del óvulo hasta la extracción o expulsión del feto y sus anexos en términos de lo que establece la Ley General de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Mujer gestante. La mujer que lleva en su vientre a un feto o embrión y por cuyo cauce se materializan los derechos de la persona no nacida, reconocidos en la presente ley y demás disposiciones aplicables. Persona no nacida. El ser humano reconocido como bien constitucional en el sistema jurídico mexicano que se encuentra en proceso de gestación vinculado a la expectativa progresiva de nacimiento, a partir de su existencia como feto o embrión. Redes. Las Redes de Apoyo Comunitario y Social para mujeres gestantes, cuyo objeto es incentivar e involucrar a la sociedad en el diseño de políticas y acciones de apoyo a la maternidad y paternidad responsable; La Secretaría. La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad de México; CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY Artículo 4. Son principios rectores de la presente ley: I. II. III. IV. La dignidad y el reconocimiento de la personalidad jurídica del no nacido; La preservación y defensa de la dignidad, así como de los derechos de la mujer gestante y su cualidad a vivir y desarrollar su etapa de gestación en un ambiente sano, armónico, equilibrado, libre de violencia y en el que se proteja la vida e integridad de la persona no nacida; El impulso de una cultura de la paternidad responsable en beneficio del interés superior de la niñez como derecho constitucional; El derecho de la persona no nacida al máximo grado de protección jurídica posible, en términos de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la legislación aplicable, los instrumentos internacionales y los Tribunales nacionales e internacionales. La corresponsabilidad y subsidiariedad del Estado, en la implementación de políticas públicas para la aplicación de los contenidos de la presente ley; El carácter de la persona no nacida, como bien constitucional en el sistema jurídico mexicano que al encontrarse en una etapa progresiva y previa al nacimiento, le asisten medidas de protección del orden público, mismas que se intensifican conforme avance el proceso de gestación; A no ser discriminado en razón de su origen genético, grupo social o condición económica de la mujer gestante; y El carácter de progresividad de derechos de la persona no nacida conforme avance el proceso de gestación, mismo que tiene una ocurrencia de carácter gradual y sin ningún tipo de pausa. Artículo 5. Son de aplicación supletoria de la presente ley, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal, la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento para los Trabajadores No Asalariados del Distrito Federal, La Ley de Salud de la Ciudad de México, Ley General del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, las Normas Oficiales Mexicanas y los tratados y convenciones internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 6. Es obligación del Gobierno de la Ciudad de México, a través de las dependencias que lo conforman, el establecer y desarrollar, por medio de los servicios educativos y de divulgación y asesoría, así como por medio del uso de la tecnología de las comunicaciones, el acompañamiento en los mecanismos de planificación familiar responsable y en acciones que permitan superar las condiciones de desigualdad, marginación y precariedad que pongan en riesgo la protección efectiva de la persona no nacida. Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública de la Ciudad de México, así como con las Alcaldías en las Demarcaciones Territoriales, deberá establecer los mecanismos y sistemas de coordinación a fin de dar cumplimiento a lo que establece la presente ley. CAPÍTULO III DEL RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE LA PERSONA NO NACIDA Artículo 8. Todo ser humano con expectativa progresiva de nacimiento será considerado para los efectos de la presente ley como persona no nacida y tendrá derecho al máximo grado de protección jurídica y de tutela de derechos y bienes involucrados por parte del Estado. Artículo 9. Se entiende por expectativa de nacimiento a todo ser humano en periodo prenatal en el que, a partir de la existencia de feto o embrión, se encuentre dentro del útero de una mujer que, en el ejercicio de sus derechos, ha optado por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida. El ejercicio de los derechos del no nacido implica, de manera ineludible y conjunta, el derecho de las mujeres a decidir, sin establecer el carácter absoluto de un derecho fundamental frente al otro. Artículo 10. Toda persona no nacida es sujeto ineludible de la protección de los poderes públicos del Estado, por lo que, al encontrarse en proceso de gestación, esa protección y el reconocimiento de sus derechos deberán ser de carácter progresivo y no regresivo, así como acorde con el transcurso del tiempo en el que se encuentre durante el proceso de gestación, hasta su nacimiento. Artículo 11. El Gobierno de la Ciudad de México deberá establecer un estímulo de carácter económico, a toda mujer en el último trimestre de su etapa de gestación, a fin de coadyuvar a que la persona no nacida pueda transitar por la última fase de gestación en las mejores condiciones posibles. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA RESPECTO DEL EMBARAZO Artículo 12. La persona no nacida tiene derecho a los servicios de salud durante la etapa de gestación, de manera gratuita y con un trato digno, respetuoso y no discriminatorio por parte del personal médico y del sector Salud, mismo que se ejerce por medio de la mujer gestante. Artículo 13. La protección de la salud de la persona no nacida implica el establecimiento de las condiciones propicias y el desarrollo de acciones y políticas públicas para la atención de la mujer gestante durante el embarazo, el parto y el puerperio, a efecto de que, a través de la mujer gestante, disfrute del más alto nivel posible de vida y calidad. Artículo 14. La maternidad será considerada como institución de orden público e interés social, por lo que es responsabilidad de las autoridades del sector Salud, el establecer los medios correspondientes a fin de garantizar, en la medida de lo posible, el acceso de las mujeres gestantes a los servicios de salud prenatal, natal y postnatal, atendiendo a los principios de la presente ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 15. La Secretaría deberá: I. Establecer, actualizar y armonizar, las políticas y acciones encaminadas al acceso de las mujeres a los servicios públicos de salud materna sin discriminación; II. III. IV. V. VI. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Educación de la Ciudad de México, campañas permanentes de concientización e información, acerca de los métodos de planificación familiar y del desarrollo de una maternidad y paternidad plenas, libres e informadas; Adecuar la estructura operativa y funcional de las instituciones y centros de salud, a fin de que se garantice la aplicación de protocolos médicos estandarizados respecto de la vigilancia y monitoreo de la persona no nacida, hasta su nacimiento; Establecer Centros de Atención a la Maternidad en cada una de las Demarcaciones Territoriales, a fin de brindar asistencia, apoyo e información necesarios para las mujeres gestantes así como a los padres de la persona no nacida; Habilitar, por los medios de comunicación idóneos, mecanismos de asesoría y apoyo las 24 horas los 365 días del año, a fin de brindar asesoría a las mujeres gestantes, así como una línea gratuita o por medio de las redes sociales; y Las demás que le otorgue la legislación aplicable. Artículo 16. Las personas no nacidas tienen derecho al acompañamiento por parte de la persona designada por la mujer gestante, durante el preparto, parto y post parto. Las instituciones de salud pública y privada deberán instrumentar los mecanismos para hacer efectivo el derecho al acompañamiento durante estas etapas. Artículo 17. La Secretaría deberá implementar una política de carácter institucional y permanente que abarque el registro, la logística, la capacitación y la información a la persona designada por la mujer gestante, en todas las instalaciones que conformen la infraestructura en materia de salud, para el acompañamiento materno. La Secretaría deberá adecuar y mantener en las mejores condiciones posibles, la infraestructura hospitalaria a fin de dar cumplimiento al derecho de la persona no nacida al acompañamiento materno. Artículo 18. La Secretaría deberá establecer Redes, involucrando a las Organizaciones de la Sociedad Civil, instituciones académicas, cámaras empresariales, expertos y público interesado, para la protección y promoción de los derechos del no nacido. Artículo 19. Son fines de las Redes: I. II. III. IV. Incentivar la participación y corresponsabilidad de la sociedad en las políticas públicas de fomento a la maternidad y la paternidad responsable dentro del territorio de la Ciudad de México; Incorporar la participación de instituciones de asistencia pública o privada, Organizaciones de la Sociedad Civil, instituciones académicas y cámaras empresariales por medio de una convocatoria pública que se realizará anualmente; Mantener la confidencialidad en la información que se recabe con motivo de la asesoría y apoyo brindado a las mujeres embarazadas, en términos de lo que establece la legislación en la materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados; Recibir por parte del Gobierno de la Ciudad de México y a través de la Secretaría, el apoyo técnico, económico y cooperación directa suficiente a las instituciones y organizaciones que las integran debiendo acreditar la necesidad de implementar la acción o proyecto, el contenido de objeto del mismo, así como los mecanismos para llevar acabo su implementación. CAPÍTULO V DE LOS BENEFICIOS A LAS PERSONAS NO NACIDAS Artículo 20. El Gobierno de la Ciudad de México a través de la Secretaría y de la Secretaría del Bienestar, en sus respectivas atribuciones, deberán otorgar a las personas no nacidas por medio de las mujeres gestantes, los siguientes beneficios: I. II. III. IV. V. VI. Gratuidad, durante el periodo de gestación, de las consultas médicas, exámenes de laboratorio, atención ginecológica, psicológica y psiquiátrica; Durante el trabajo de parto, los servicios médicos hospitalarios; Durante el periodo de la gestación y en lactancia el uso de carácter gratuito del sistema de transporte público de pasajeros; Durante el periodo de la gestación y lactancia, contar con asesoría legal para el ejercicio de los derechos civiles, familiares y sociales, así como de defensoría pública y legal para la protección de los derechos de la persona no nacida; Gozar de los estímulos fiscales y beneficios sociales que implemente el Gobierno de la Ciudad de México en favor de la maternidad; Acceso a los servicios de estancias infantiles del sector público o en su caso, una subvención económica por el doble del monto de la contraprestación, en caso de que el Gobierno de la Ciudad de México no cuente con dicho servicio, durante los tres primeros años de vida del menor. CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA EN EL HOGAR Y EL ENTORNO FAMILIAR Artículo 21. La persona no nacida tiene derecho a ser gestado en un entorno libre de actos abusivos de poder u omisión intencional, dirigidos a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a la mujer gestante, de conformidad con lo que establece la legislación en materia de mujeres a una vida libre de violencia. Artículo 22. El Gobierno de la Ciudad de México deberá implementar un programa especializado de atención, prevención y sanción a las mujeres gestantes, tomando en consideración: I. II. III. IV. Atención, asesoría legal y tratamiento psicológico a las madres gestantes; Servicios reeducativos integrales y de carácter especializado al agresor; Evitar los procedimientos conciliatorios o de mediación cuando éstos sean inviables o se ponga en riesgo la vida o integridad de la mujer gestante o la viabilidad de la persona no nacida; Favorecer la inmediata separación del agresor respecto de la mujer gestante a fin de extenderle a ésta la mayor protección de sus derechos; y V. Favorecer la instalación de centros especializados de atención a mujeres gestantes, víctimas de violencia, de carácter gratuito. Artículo 23. La persona no nacida tiene derecho a recibir las mejores condiciones alimentarias y nutricionales a su alcance para su pleno desarrollo y viabilidad. Artículo 24. La persona no nacida tiene derecho a los mecanismos e instrumentos generados por el Gobierno de la Ciudad de México, de fomento a una paternidad responsable, para lo cual, diseñará e implementará políticas públicas especializadas en la materia, en beneficio del interés superior de la niñez y con base en la solidaridad, la subsidiariedad y la corresponsabilidad entre padres de familia, involucrando en ello a especialistas, académicos y sociedad civil. Artículo 25. Las políticas públicas en materia de fomento a la paternidad responsable deberán incluir, de manera enunciativa más no limitativa: I. II. III. IV. V. VI. VII. Establecer en el calendario, el día del padre responsable, así como campañas de difusión permanentes, que incentiven la paternidad responsable, así como de su involucramiento en esquemas de crianza positiva; Medidas a fin de que los empleadores en el sector público y privado otorguen facilidades laborales para que los padres de familia puedan convivir adecuadamente con los hijos en igualdad de condiciones que la madre; Difundir las obligaciones legales establecidas en la legislación Civil, de los padres con respecto a sus hijos; Promover actividades públicas que propicien la integración y convivencia familiares; Establecer convenios de colaboración con el Poder Judicial de la Ciudad de México, para elaborar las políticas públicas que propicien el reconocimiento voluntario del vínculo jurídico de la filiación; Incentivar de manera positiva la participación y el involucramiento del padre en el acompañamiento a la mujer gestante durante todas las etapas del embarazo; Otorgar estímulos fiscales e implementar los programas sociales políticas de carácter asistencial de manera subsidiaria; y VIII. Facilitar el acceso para los programas públicos de acceso a la vivienda. CAPÍTULO VII DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA EN EL ENTORNO LABORAL Artículo 26. Las personas no nacidas tienen derecho a que la mujer gestante desarrolle sus actividades laborales y profesionales, sin riesgos de trabajo y en un entorno laboral en el que el conjunto de requerimientos físicos y mentales a los que se vea sometida se reduzcan al máximo posible en términos de lo que establece la legislación laboral, las Normas Oficiales Mexicanas y los instrumentos internacionales aplicables en la materia. Artículo 27. En los centros de trabajo y en el desempeño profesional, la mujer gestante podrá: I. Acceder de manera íntegra a su salario y demás prestaciones de ley; II. No realizar labores que impliquen esfuerzos considerables o que comprometan la viabilidad de la persona no nacida; III. Conservar su empleo; IV. No realizar jornadas inhumanas, notoriamente excesivas o peligrosas para su salud y la de la persona no nacida; V. Recibir la protección correspondiente conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia laboral; y VI. Ser sujeto de la más amplia protección que establece la legislación laboral y del trabajo, con independencia de si se desempeña en el sector público, privado o social. Artículo 28. La persona no nacida tiene derecho a ser acompañado de sus padres en las etapas previas al nacimiento y durante las licencias para ausentarse del entorno laboral, en igualdad de condiciones y sin discriminación. Toda medida contraria a los principios de igualdad y equidad, respecto de las licencias de paternidad y maternidad, deberá ser sancionada por parte de las autoridades correspondientes, en términos de la normatividad aplicable. CAPÍTULO VIII DERECHOS DE LA PERSONA NO NACIDA EN MATERIA CIVIL Artículo 29. La persona no nacida tiene derecho, una vez que se ha desprendido del seno materno, al reconocimiento de filiación en los términos que establece la legislación civil y de procedimientos civiles aplicable para la Ciudad de México. Artículo 30. La imposibilidad física y biológica de la persona no nacida, respecto del ejercicio de sus derechos y obligaciones frente a sí mismos y frente a terceros, no lo exime de ostentar personalidad jurídica, misma que se ejerce a través de la mujer gestante. Artículo 31. La persona no nacida tiene derecho a ser reconocida como nacida para efectos de recibir en testamento, herencia, legado o donación y quien o quienes ejerzan la patria potestad serán sus legítimos representantes, teniendo la administración legal de los bienes que reciban por tal carácter. Artículo 32. Cuando se trate de la sucesión testamentaria del padre, la mujer gestante, dentro del término de cuarenta días, deberá hacer del conocimiento del juez que conozca de la sucesión, a fin de que sean notificados quienes tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo. Artículo 33. El Juez deberá instrumentar las medidas correspondientes para verificar la existencia de la persona no nacida en términos de los Artículos 1639 y 1640 del Código Civil para el Distrito Federal, sin que se afecte el pudor y la libertad de la mujer gestante, así como su dignidad, garantizando en todo momento su derecho de audiencia ante la autoridad jurisdiccional competente. Artículo 34. La omisión de la mujer gestante de dar aviso al juez, no perjudica la legitimidad de la persona no nacida, siempre que pueda acreditarse por otros medios legales. Artículo 35. La madre gestante, en caso de viudez, deberá recibir alimentos con cargo a la masa hereditaria, aún cuando tenga bienes, en términos del Artículo 1644 del Código Civil para el Distrito Federal, siendo facultad del juez el decidir de plano las cuestiones relativas a alimentos. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese en la Gaceta del Gobierno de la Ciudad de México y para mayor difusión, en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta del Gobierno de la Ciudad de México. TERCERO. La Secretaría deberá emitir los lineamientos, mecanismos, protocolos y actuaciones correspondientes, a fin de establecer y armonizar los contenidos normativos contenidos en la presente ley, en un término improrrogable de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. El Gobierno de la Ciudad de México deberá realizar las modificaciones reglamentarias correspondientes, así como su estructura organizacional, a fin de establecer y dar cumplimiento a los contenidos de la Ley de los Derechos de las Personas no Nacidas, en un término que no deberá exceder los 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo la expedición de las Reglas de Operación para el otorgamiento de los recursos considerados en el Artículo 11 de la Ley de los Derechos de la Persona no nacida en la Ciudad de México, en un término de 60 días naturales a partir del 1 de enero del 2025. QUINTO. El Congreso de la Ciudad de México, deberá realizar las adecuaciones y previsiones presupuestales necesarias, a fin de que sean otorgados recursos suficientes a los mecanismos, apoyos, subsidios e instrumentos ejecutores del gasto contenidos en la Ley de los Derechos de las Personas no Nacidas, para el ejercicio presupuestal 2025, el cual se otorgará y establecerá de manera progresiva y el que no deberá ser menor a 350 millones de pesos para el ejercicio fiscal 2025. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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