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VALENTINA VALIA BATRES GUADARRAMA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: ARTÍCULO 5. … I. a la VI. … VI Bis. Principio de corresponsabilidad social: Consiste en la adopción de medidas en el ámbito público y privado para garantizar la conciliación de la vida laboral y familiar. Estas medidas incluirán la implementación de esquemas de licencias de maternidad y paternidad equitativas, licencias parentales compartidas, horarios flexibles y servicios de apoyo a las familias para asegurar la corresponsabilidad de mujeres y hombres en las tareas del hogar y el cuidado de hijos e hijas; VII. a la IX. … ARTÍCULO 21. … I. a la VI. … VII. Implementar políticas de conciliación laboral y familiar, promoviendo la flexibilidad de horarios, el trabajo remoto y los permisos parentales compartidos. ARTÍCULO 23 BIS. Las empresas en la Ciudad de México estarán obligadas a: I. Realizar diagnósticos anuales para identificar la situación de corresponsabilidad y promover ajustes en sus políticas laborales, y II. Adoptar esquemas de evaluación que no discriminen a las personas que ejercen sus derechos de conciliación, garantizando la igualdad en el acceso a puestos de toma de decisión y ascensos. ARTÍCULO 26 BIS. Derecho a la Conciliación Familiar y Laboral. I. Toda persona tendrá derecho a solicitar y obtener permisos de paternidad y maternidad en igualdad de condiciones, independientemente de su situación contractual; II. Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a solicitar adaptaciones de su jornada laboral o trabajo a distancia para el cuidado de menores, personas dependientes o familiares con discapacidades, y III. Las empresas estarán obligadas a implementar mecanismos de apoyo a sus empleados para el cuidado infantil y garantizar que la solicitud de estos derechos no tenga un impacto negativo en sus trayectorias profesionales.

Dice: ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres; II. Ente Público: Las autoridades Locales de Gobierno de la Ciudad de México; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; III. Equidad de género.- Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar. IV. Igualdad sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. V. Perspectiva de Género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; VI. Principio de Igualdad: posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan. VI Bis. Principio de corresponsabilidad social: Principio que busca la igualdad sustantiva por medio del fomento y promoción de acciones en el ámbito público y privado para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a través de medidas que permitan equilibrar la presencia de mujeres y hombres en los espacios domésticos y laborales; VII. Transversalidad: herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad. VIII. Programa. - Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres. IX. Sistema. - Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de la Ciudad de México. ARTÍCULO 21. Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las disposiciones relativas de la Constitución Política de la Ciudad de México, de los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de la jurisprudencia internacional, y de las leyes en materia de derechos humanos a nivel federal y local. Para lo cual deberán garantizar: I. El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo. También se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público derivado de la presentación de un recurso tendiente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso. II. La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos: a) Para contribuir al reparto equitativo de las responsabilidades en el hogar; a la protección de la maternidad y paternidad corresponsables; y de las familias, así como en cumplimiento de la igualdad sustantiva en la Ciudad de México, se reconoce el derecho de: 1. Las madres por adopción, a un permiso por maternidad que comprenda el mismo período establecido por maternidad posterior al parto, que contará a partir de que reciba a la niña o niño adoptado; y 2. Los padres por consanguinidad o adopción, a gozar de un permiso por paternidad que comprenda el mismo período establecido por maternidad posterior al parto, que contará a partir del nacimiento o recepción de la niña o niño, según sea el caso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por la legislación federal laboral y de seguridad social que regule el régimen de las actividades al que las madres y padres se hayan registrado. Los entes públicos realizarán acciones para promover y garantizar, la incorporación del permiso por paternidad antes mencionado, en los sectores público y privado. III. El derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo cual los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. IV. El derecho a una vida libre de estereotipos de género. V. El derecho a una vida libre de violencia de género. VI. El derecho de igualdad salarial entre mujeres y hombres. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo.

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