Default profile picture

JESÚS SESMA SUÁREZ

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DEL ORDENAMIENTO DEL SUBSUELO Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE SOTERRAMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: PROMULGACION

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY DEL ORDENAMIENTO DEL SUBSUELO Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE SOTERRAMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: LEY DEL ORDENAMIENTO DEL SUBSUELO Y LA POLÍTICA PÚBLICA DE SOTERRAMIENTO DE LA CIUDAD DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, DEFINICIONES y PRINCIPIOS Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria. Tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y gestión del espacio público, incluyendo el espacio aéreo y del subsuelo de la Ciudad de México, así como la regulación de la colocación, construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura con la finalidad de prestar servicios hidráulicos, de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas, vial, subterráneo u otros, que utilicen el espacio público. Artículo 2. Es obligación de las autoridades y particulares propietarios o poseedores de infraestructura que se encuentre en el espacio público, ya sea aéreo o en el subsuelo, velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del ordenamiento territorial, las autoridades y las Alcaldías deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Artículo 3. Se entiende por espacio público al conjunto de bienes de uso común destinados a la generación y fomento de la interacción social, o bien, que permitan el desarrollo de las personas. Son objetivos del espacio público: a) Generar símbolos que sean fuente de pertenencia, herencia e identidad para la población. b) Mejorar la calidad de vida de las personas c) Fortalecer el tejido social, a través de su uso, disfrute y aprovechamiento bajo condiciones dignas, seguras, asequibles, de inclusión, libre accesibilidad, circulación y traslación. d) Garantizar el pleno disfrute y ejercicio del Derecho a la Ciudad e) Permitir la convivencia, el esparcimiento, descanso, disfrute del ocio, la movilidad y el desarrollo de actividades físicas y de expresiones artísticas y culturales. En consecuencia, el espacio público es el elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma, y por lo tanto se constituye en uno de los principales elementos estructurales de los Planes de Ordenamiento Territorial. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Administración Pública: Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades y Alcaldías de la Ciudad de México; II. Agencia: Agencia Digital de Innovación Pública de la Ciudad de México; III. Alcaldías: Órganos político administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales; IV. Autorizaciones: Licencia de Soterramiento de Infraestructura y el Aviso para reparación o retiro de Infraestructura subterránea en sus respectivas modalidades; V. Ciudad: Ciudad de México; VI. Comisión: Comisión Intersectorial del Subsuelo de la Ciudad de México; VII. Corresponsable: Corresponsable en Seguridad Estructural; VIII. Dictamen Técnico: Documento emitido por las autoridades en el ámbito de sus atribuciones, que acredita y resuelven sobre la viabilidad técnica económica-financiera y jurídica para el otorgamiento de la Licencia de Inmersión de Infraestructura; IX. DRO: Director Responsable de Obra; X. Entes Públicos: Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades de la Administración de la Ciudad de México y Federal, así como Empresas Productivas del Estado; XI. Infraestructura: conjunto de medio técnicos e instalaciones necesarias para desarrollar o prestar algún servicio, que pueden ser instalados de forma subterránea o en el espacio áereo como: bastidores, cableado, postes canalizaciones, ductos, sistemas de suministro y demás aditamentos necesarios para la prestación de agua potable y drenaje servicios de energía eléctrica, hídricos, telecomunicaciones, hidrocarburos y vial, fibras ópticas, entre otras; XII. Intervención: instalación, modificación, mantenimiento, reparación, desmantelamiento, demolición o retiro de infraestructura en el subsuelo; XIII. Inventario: sistema informático que contiene la información de la infraestructura área y en el subsuelo para prestación de servicios; XIV. Itinerarios peatonales: los espacios públicos destinados principalmente al tránsito de peatones; XV. Ley: Ley de Espacio Público y Cableado Soterrado de la Ciudad de México; XVI. Licencia: Licencia de Soterramiento de Infraestructura en cualquiera de sus modalidades; XVII. NOM: Norma Oficial Mexicana; XVIII. Ley General: Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; XIX. Personas Usuarias: persona física o moral de naturaleza pública o privada que preste servicios públicos en la Ciudad de México a través de infraestructura aérea o en el subsuelo; XX. Servicios Públicos: servicios de energía eléctrica, hídricos, de telecomunicaciones, hidrocarburos, vial y demás indispensables para el desarrollo de las condiciones que requieren del despliegue de infraestructura en la vía pública, en el espacio aéreo y/o en el subsuelo en la Ciudad de México; XXI. Usuarios Públicos: entes públicos del Gobierno de la Ciudad de México y del Gobierno Federal que presten servicios públicos en la Ciudad de México mediante infraestructura instalada en la vía pública, en el espacio aéreo y/o en el subsuelo; y XXII. Usuarios Privados: personas físicas o morales que prestan servicios públicos en la Ciudad de México, mediante infraestructura colocada en la vía pública, en el espacio aéreo y/o en el subsuelo; y XXIII. Ventanilla Única Digital: Ventanilla Única Digital de Trámites para la Intervención del Subsuelo. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO PRIMERO DEL ESPACIO PÚBLICO Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Artículo 5.- En los Programas de Ordenamiento Territorial debe incorporarse los siguientes elementos de acuerdo con el componente establecido: a. En el componente general debe incluirse: I. La definición de políticas, estrategias y objetivos del espacio público en el territorio de las Alcaldías. II. La definición del sistema del espacio público y delimitación de los elementos que lo constituyen en el nivel estructural, y III. Las prioridades establecidas en las Leyes Generales y las NOM, cuando haya lugar. b. En todo momento deberán las autoridades dar prioridad en la constitución del componente urbano, por lo que deben incluirse: I. La conformación del inventario general de los elementos constitutivos del espacio público en el área urbana a nivel general, por Alcaldías, Colonias, Pueblos y Barrios de la Ciudad de México. II. Políticas públicas para reducir la emisión de ruido, como mecanismo de garantía de la salud y protección al medio ambiente. III. El cumplimiento de las Normas Técnicas de Accesibilidad Universal para uso y disfrute de las personas con discapacidad en sus diferentes tipos. IV. El espacio público debe diseñarse con perspectiva de género. Artículo 6. Las autoridades deberán garantizar la accesibilidad universal en los itinerarios peatonales, tanto en el plano del suelo como en altura, el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. Los itinerarios peatonales serán continuos, sin escalones sueltos y con pendientes transversal y longitudinal que posibiliten la circulación peatonal de forma autónoma, especialmente para peatones que sean usuarios de silla de ruedas o usuarios acompañados de perros guía o de asistencia. Artículo 7. En los casos en los que el diseño de los itinerarios peatonales no sea posible en los términos precisados en el artículo anterior, se ejecutará una solución con plataforma única donde quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos. Artículo 8. En cualquier caso, la posición de todos los elementos urbanos será tal que no interfiera en ningún caso el ámbito de paso de los itinerarios peatonales. Se considera excepción cuando un elemento tenga un carácter puntual y no repetitivo, debiéndose garantizar el paso normal de peatones. Artículo 9. En las zonas de estancia tales como plazas, parques y jardines, áreas de juegos infantiles, mercados, se garantizará la existencia de un itinerario peatonal, así como la circulación en continuidad hasta los puntos de interés o de uso público. Artículo 10. Las personas con discapacidad que sean usuarias de perros guía o perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de los espacios públicos urbanizados, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso. Artículo 11. Cuando se utilicen aparatos de sonido para la publicidad o cuando existan varios equipos de perifoneo y sonido, los decibeles deberán ser acordes a lo que establece la Norma Ambiental de la materia. CAPÍTULO SEGUNDO DEL MOBILIARIO URBANO Artículo 12. Todos los elementos de mobiliario urbano se instalarán de manera que no se invada el ámbito de paso peatonal, ni a nivel del suelo ni en altura. Artículo 13. La instalación del mobiliario urbano será tal que se garantice la aproximación y el acceso a cualquier persona usuaria. Asimismo, se garantizará una altura y orientación adecuadas para su correcto uso. En la elección del mobiliario y equipamiento urbano se observará el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad universal en el diseño de los elementos, atendiendo a su utilización cómoda y segura, así como a su adecuada detección. TÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 14. Son autoridades, en términos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Administración Pública, la Ley Orgánica de las Alcaldías, la Ley de Desarrollo Urbano, todas vigentes en la Ciudad de México y las demás que por materia correspondan: I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno. II. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana. III. La persona Titular de la Secretaría de Medio Ambiente. IV. La persona Titular de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil. V. La persona titular de la Secretaría de Movilidad. VI. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría General. VII. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana. VIII. La persona titular de la Secretaría de Gestión Integral del Agua. IX. Las personas titulares de las Alcaldías. Sus facultades y atribuciones serán conforme a lo que establezcan los ordenamientos legales que regulen su competencia y las leyes a que se refiere este artículo de manera enunciativa, más no limitativa. TITULO CUARTO DEL USO DEL SUBSUELO CAPITULO PRIMERO DE LOS USUARIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS Artículo 15. La administración pública podrá realizar proyectos de coinversión para la instalación de infraestructura en el subsuelo, en los términos previstos en la Ley de Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la Ciudad de México, la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, la Ley de Adquisiciones vigente en la Ciudad de México y demás normatividad aplicable. Artículo 16. Los usuarios públicos y privados podrán realizar la intervención del subsuelo de la Ciudad de manera conjunta, mediante la formalización de los convenios y contratos correspondientes. Aquellos usuarios públicos y privados que quieran intervenir el subsuelo y arrendar su infraestructura a terceros, deberán observar las disposiciones establecidas en la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público. Artículo 17. Los usuarios públicos y privados, distintos de la Administración Pública, que deseen intervenir el subsuelo, deberán cubrir el correspondiente pago de derechos, en términos de lo que disponga el Código Fiscal de la Ciudad de México. Artículo 18. Los concesionarios y comercializadoras que presten servicio de televisión por cable, telefonía o complementarios que utilicen tendidos aéreos tales como líneas, anclajes, cables, cajas de control o cualquiera que por sus características requieran de cableado, deberán erradicar la utilización de cableado aéreo de manera progresiva, así como modernizar sus instalaciones y el retiro programado del cableado en desuso, todo ello en los términos que establezcan las autoridades competentes. Artículo 19. Los usuarios del subsuelo tienen la obligación de: l. Realizar su registro en la Plataforma como Usuarios del Subsuelo; II. Presentar a través de la Plataforma su Programa de Usuario del Subsuelo, a efecto de que la Secretaría de Obras y Servicios lo integre al Programa Anual de Despliegue y Retiro de Infraestructura. III. Rendir informes cuando las autoridades lo requieran IV. Restablecer las condiciones físicas de la vía pública previas a la intervención realizada en el subsuelo de la Ciudad; V. Responder por todo daño o perjuicio ocasionado a la infraestructura de terceros instalada en el subsuelo y en la vía pública; VI. Informar a las Secretaría de Gestión Integral de Riesgo y Protección Civil y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda sobre posibles riesgos de cualquier naturaleza VII. Atender la normatividad aplicable cuando se encuentren en una zona Áreas de Conservación Patrimonial, incluyendo las Zonas de Monumentos Históricos, Artísticos y Arqueológicos de acuerdo con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y su Reglamento, así como a las Normas de Ordenación de los Programas Generales y Delegacionales de Desarrollo Urbano; VIII. Retirar del espacio público aéreo y superficial los materiales y cables que pueda dañar o poner en riesgo la integridad de las personas. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SOTERRAMIENTO Artículo 20. Las autoridades de la Ciudad de México, diseñarán e implementarán de manera conjunta con los usuarios públicos y privados, una política de soterramiento, la cual se entiende como el conjunto de acciones y estrategias que implementará la Administración Pública para el retiro de la infraestructura instalada en el espacio aéreo y el ordenamiento de la misma en el subsuelo de la Ciudad. Artículo 21. Las personas usuarias que tengan instalada infraestructura aérea en la vía pública de la Ciudad, deberán soterrar su infraestructura en la forma y términos acordados por las autoridades de la ciudad Las personas usuarias, durante el proceso de soterramiento, deberán garantizar que, todas las personas se vean afectadas en los mismos, sean indemnizadas por los daños y perjuicios generados en su integridad física y patrimonial. Asimismo, deberán ejecutar todas las acciones físicas, materiales y humanas indispensables para que el espacio público aéreo y del subsuelo sea de tránsito seguro para las personas de la Ciudad de México. Artículo 22. Las personas usuarias deberán identificar sus cables, así como toda infraestructura aérea a través de la cual se encuentren brindando un servicio público. Asimismo, deberán retirar en un período máximo de 20 días hábiles, los cables e infraestructura en desuso que tengan instalada en la vía pública. Artículo 23. Serán sancionados administrativa y penalmente las personas públicas y privadas cuando, transcurrido el lapso a que se refiere el artículo anterior, no lo hayan hecho y no cuenten con su identificación. En caso de que no se realice el retiro de los cables e infraestructura en desuso que se encuentren instalados en vía pública en el plazo referido en el artículo que antecede, el mismo lo realizarán las Alcaldías a costa de las personas usuarias y se hará del conocimiento de la Secretaría de Administración y Finanzas para los efectos administrativos y legales a que haya lugar. Artículo 24. La Secretaría de Obras y Servicios deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, durante los primeros diez días de enero de cada año, el Programa anual de trabajos de soterramiento en el que se establecerán las Alcaldías, colonias, barrios y/o pueblos donde se realizarán los trabajos, así como la calendarización de la intervención en la Ciudad. Artículo 25. La Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana, en coordinación con la Secretaría de Obras y Servicios deberán realizar el Inventario que contenga la infraestructura existente de las personas usuarias, instalada para prestar servicios públicos que se encuentre en el subsuelo y en el espacio aéreo de la Ciudad, que permita el control y vigilancia del uso y aprovechamiento del subsuelo de la Ciudad El inventario deberá mantenerse actualizado y el registro ajustarse a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México cuando se trate de datos que pongan en riesgo la seguridad pública de la Ciudad de México y la Federación. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 26. Son Autorizaciones en materia de soterramiento: I. Licencia: a) Para instalación o modificación de infraestructura; b) Para el uso de Infraestructura ya existente; y c) Para el desmantelamiento, demolición o retiro de infraestructura. II. Aviso para reparación o mantenimiento de infraestructura. Las autorizaciones, en cualquiera de su modalidad, serán emitidas por la Administración Pública, conforme a los ordenamientos legales que establezcan su competencia. El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos que deben observarse para solicitar las autorizaciones en materia de soterramiento. Artículo 27. Son autoridades para efectos de la emisión de los vistos buenos necesarios para las Autorizaciones, en cualquiera de sus modalidades: I. La Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil; II. La Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana; III. La Secretaría de Obras y Servicios; y IV. La Secretaría del Medio Ambiente. Los vistos buenos serán tramitados por las personas usuarias previamente a la solicitud de autorización que corresponda. Artículo 28. Solo podrán otorgarse licencias y avisos para desmantelamiento, demolición o retiro de infraestructura cuando las personas usuarias del subsuelo lo hubieren previsto en sus Programas de Usuarios y se encuentre considerado en el Programa Anual de trabajos de soterramiento, publicado por la Secretaría de Obras y Servicios. Las personas usuarias podrán solicitar las autorizaciones a través de la Ventanilla Única Digital, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artículo 29. Las autoridades deberán emitir los vistos buenos para el otorgamiento de una licencia en cualquiera de sus modalidades en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de aquel en que se ingrese la solicitud de licencia. Artículo 30. Las autoridades tendrán un plazo de 10 días para emitir una licencia en cualquiera de sus modalidades, contados a partir de aquel en que se reciban los vistos buenos emitidos por las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 31. La vigencia de las autorizaciones, en cualquiera de sus modalidades, será de dos años, con posibilidad de ser prorrogable por única ocasión por un período de otros dos años Dicha prórroga deberá ser solicitada 15 días previos al vencimiento de la licencia. Artículo 32. No aplicará la afirmativa ficta en caso que la autoridad no conteste en tiempo establecido en el artículo anterior. CAPÍTULO CUARTO DEL USO DEL SUBSUELO PARA TELECOMUNICACIONES Artículo 33. En materia de telecomunicaciones se estará a lo que disponen las leyes federales y general, así como las Normas Oficiales Mexicanas que regulen la materia. Artículo 34. En caso de siniestros ocasionados por fenómenos naturales, los concesionarios y las comercializadoras deberán atender de manera inmediata sus instalaciones, con la finalidad de evitar accidentes. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DEL PAGO Artículo 35. El pago por el derecho por el uso y aprovechamiento del subsuelo será establecido en el Código Fiscal de la Ciudad de México y la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad establecerá los mecanismos y fórmulas para el establecimiento de su monto, el cual no debe ser menor al costo de la obra que se realizará.

Dice: SIN CORRELATIVO

Regresar