RICARDO RUBIO TORRES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 450, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: Artículo 23. La minoría de edad constituye una restricción al ejercicio del derecho a la capacidad y personalidad jurídica. Los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México deberán privilegiar, en todo momento, el dictado de medidas de apoyo y salvaguardias para que las personas afectadas por alguna discapacidad puedan decidir, por sí mismas, el ejercicio de sus derechos, medidas que deberán examinarse periódicamente por especialistas que certifiquen su alcance y aplicabilidad. El principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias debe operar en los procedimientos judiciales, respetando con ello la autonomía y libertad personal, así como los derechos a una vida independiente, capacidad jurídica y el acceso a la justicia en igualdad de condiciones de las personas con alguna discapacidad. Artículo 450. En tratándose de incapacidad, se atenderá a lo siguiente: II.- La discapacidad física, sensorial, intelectual, psíquica o mental no será, por sí misma, un impedimento para el ejercicio pleno de los derechos de las personas mayores de edad. Las personas afectadas por alguna discapacidad de las señaladas, gozarán de los derechos a la autonomía y libertad personales, así como a una vida independiente con capacidad y personalidad jurídicas, que garantice el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Los órganos jurisdiccionales deberán formular un sistema de apoyos y salvaguardias, que será examinado periódicamente con la participación de especialistas en la materia que certifiquen su alcance y aplicabilidad, a efecto de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, de tal manera que se proteja el principio de mejor interpretación posible de su voluntad y sus preferencias.
Dice: Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal: (…) II.- Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.”.