LIZZETTE SALGADO VIRAMONTES
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS NEURODIVERSAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: PROMULGACION
Nombre: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la “LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS NEURODIVERSAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO”
Propuesta: LEY PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS NEURODIVERSAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en toda la Ciudad de México, y tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas neurodiversas, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la Constitución Política de la Ciudad De México, sin perjuicios de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos. Cualquier reforma a la presente ley deberá cumplir con los lineamientos de consulta a las personas con discapacidad. Artículo 2.-. Esta ley tiene por objeto regular la atención, protección e inclusión plena y efectiva en la sociedad de las personas neurodiversas en la Ciudad de México. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Asistencia Social: Conjunto de acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias sociales que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en situación de vulnerabilidad o desventaja social, buscando lograr su incorporación a una vida plena y productiva; II. Barreras Actitudinales: Acciones que impiden la incorporación y participación plena en la vida social de aquellos a quienes se dirigen debido a creencias y posturas que llevan al rechazo, la exclusión, la discriminación o la indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmatización por parte de quienes las ejercen; III. Centro de Atención: Centro de Atención a las Personas Neurodiversas, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México cuyo objeto es capacitar personal o recurso humano en materia de autismo y otras condiciones de la neurodiversidad, así como estudiar, investigar, tratar, generar estadística e integrar la base de datos de personas neurodiversas, así como diagnosticar a personas que presenten estas condiciones y capacitar a sus familiares; IV. Comisión: A la Comisión de la Ciudad de México para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas Neurodiversas; V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México y de las Alcaldías que estén de acuerdo en intervenir en el ámbito de su competencia, para atender la gestión y dar resolución de un fenómeno social; VI. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México; VIII. Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, aquellos que reconoce la Constitución Local y los que se caracterizan por garantizar a las personas: dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; IX. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales; X. Habilitación Terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física o mental de las personas para lograr su desarrollo personal, su mayor autonomía posible y su adecuada integración social y productiva; XI. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad y neurodiversidad son una condición humana; XII. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes a su condición; XIII. Maestro Sombra: El docente con preparación pedagógica y psicológica especializada en personas neurodiversas y otras condiciones de la neurodiversidad, que crea un puente de comunicación y entendimiento entre la niñez y el ambiente escolar y, en general, con el entorno social; XIV. Neurodiversidad: Se refiere a la variación existente en el desarrollo del cerebro humano y sus procesos, respecto a un estado de desarrollo neurotípico, e incluye, de forma no limitativa, variaciones como El Trastorno del Espectro Autista, El Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, la dislexia y la dispraxia; XV. Secretaría: Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México; XVI. Sector Social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado; XVII. Sector Privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil, distintas a los sectores público y social; XVIII. Seguridad Jurídica: Garantía dada al individuo por el Gobierno de la Ciudad de México de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos; XIX. Seguridad Social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente, o en la enfermedad; XX. Sustentabilidad Ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras; XXI. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo; XXII. Tratados Internacionales: Instrumentos Internacionales que México ha suscrito con otras naciones y organismos internacionales, con relevancia legal aplicable para este ordenamiento. Artículo 4.- Corresponde al Gobierno de la Ciudad de México asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que le asisten a las personas neurodiversas. Artículo 5.- Las autoridades en el ámbito de sus atribuciones, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables. Artículo 6.- Los principios fundamentales que deberán tener las políticas públicas sobre las condiciones de la neurodiversidad son: I. Autonomía: Coadyuvar a que personas neurodiversas se puedan valer por sí mismas; II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son personas neurodiversas; III. Igualdad: Aplicación de los mismos derechos y oportunidades para todas las personas, incluidas aquellas con la condición del espectro neurodivergente y otras condiciones de la neurodiversidad; IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a personas neurodiversas, considerando que la diversidad es una condición humana; V. Inviolabilidad de los Derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos, ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de personas neurodiversas; VI. Justicia: Principio que refiere el brindar a personas neurodiversas, la atención que responda a sus necesidades, circunstancias particulares y a sus legítimos derechos humanos y civiles. Ejercicio y aplicación del derecho y de las leyes; VII. Libertad: Capacidad, facultad y derecho de las personas para elegir de manera responsable su propia forma de actuar dentro de una sociedad, así como los medios y condiciones para su vida y desarrollo personal o, en el caso de aquellos a quienes no les es posible hacerlo una vez agotados los sistemas de apoyo asequibles para ello, que dicha elección sea a través de sus familiares en orden ascendente o tutores según la consideración, necesidades, intereses y preferencias que pudieran ser expresadas y viables en favor de su máximo interés y bienestar y actuando con responsabilidad personal; dicha facultad implica que la persona no esté sometida a la voluntad de otro, ni constreñida por una obligación, deber, disciplina, condicionamiento, coerción, etc. VIII. No discriminación: Prohibición de toda discriminación, garantizando la protección legal y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo; IX. Respeto: Consideración y aceptación de todas las personas con base en sus diferentes necesidades, intereses, preferencias, comportamientos y formas de actuar, así como en su dignidad inherente, autonomía individual y libertad, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, con apego a su derecho de que ellas también expresen dichas actitudes de respeto a otros y a las leyes que rigen la convivencia humana, y con una respuesta consecuente a dicho apego. Se incluye especialmente el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad, condición del espectro neurodivergente y otras condiciones de la neurodiversidad como parte de la diversidad y la condición humana, así como el respeto por la evolución de las facultades de los niños, niñas, y adultos en dichas condiciones y por su derecho a preservar su identidad; X. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno neurodivergente y otras condiciones de la neurodiversidad; y XI. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el Artículo 1º de la Constitución Federal. Artículo 7.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública de la Ciudad de México formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias. Artículo 8.- Las Alcaldías en conjunto con el Gobierno de la Ciudad de México, podrán llevar a cabo la celebración de convenios de coordinación en con el fin de alinear los programas con la política pública en materia de atención y protección a personas neurodiversas; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas. Artículo 9.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicarán, de manera supletoria: I. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; II. Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México; III. Ley General de Salud; IV. Ley de Salud de la Ciudad de México; V. El Código Civil para el Distrito Federal; VI. Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; y VII. Las demás que sean aplicables a la materia. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS Artículo 10.- Se reconocen como derechos fundamentales para personas neurodiversas, así como para sus familias, en los términos y las disposiciones aplicables, los siguientes: I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantice la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables del marco jurídico Internacional, Nacional y de la Entidad; II. Acceso a los diversos sistemas de apoyo basados en la accesibilidad, el uso de métodos alternativos de comunicación, el diseño universal y los ajustes razonables aplicables para todos los sistemas, instituciones y establecimientos que de acuerdo a la Ley corresponda a sus servicios, funciones y responsabilidad social; III. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Gobierno de la Ciudad de México y Alcaldías que lo integran; IV. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica oportuna, temprana, precisa, accesible, sin discriminación y sin prejuicios; V. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnósticos indicativos de la Ciudad de México en el que se encuentren las personas neurodiversas Respecto a lo señalado en el inciso anterior, no se considerará discriminatorio, cualquier diagnóstico, tratamiento o prescripción médica, que, conforme a los manuales especializados, normas oficiales y demás instrumentos médicos, realicen los especialistas en la materia; VI. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público, así como en el sector privado cuando les resulte asequible y sea de su preferencia, sin discriminación o exclusión por motivo alguno; VII. Disponer de su ficha o expediente personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, cuando sean requeridos por los propios interesados, para los fines que ellos dispongan, o por autoridades competentes; VIII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física; con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que le serán administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias; IX. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud conforme a lo establecido en la Ley General de Salud; X. Recibir educación y capacitación laboral con base en criterios de educación especial e inclusiva tomando en cuenta sus necesidades, intereses, ritmos de aprendizaje y desarrollo, capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, diseño universal para el aprendizaje, ajustes razonables, acompañamiento terapéutico o asistencia personal en casos en que sean requeridos, ayudas técnicas y sistemas de apoyo, a fin de garantizar y fortalecer la posibilidad de una vida independiente, la inclusión, la integración y la participación social; XI. Contar, con elementos indispensables de educación especial que procuren su proceso de integración e inclusión a las escuelas de educación regular, prioritaria y principalmente con equipos interdisciplinarios conformados por maestro sombra y otros profesionales especialistas todos ellos en educación especial; XII. Acceder a los programas gubernamentales que al efecto se realizan para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas para su condición; XIII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza y el entorno social, por medio de la intervención, orientación y sanción de responsables, por parte de las autoridades competentes, en los casos en que se presente maltrato, acoso, agresiones, discriminación, exclusión o violencia hacia esta población y sus familias, en el ámbito educativo, laboral, médico, familiar o social; XIV. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado; XV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia; XVI. Recibir información y orientación para tener un empleo adecuado, sin exclusión ni prejuicios, utilizando métodos alternativos para la comunicación y criterios de inclusión laboral según el marco jurídico internacional, nacional y local; XVII. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias; XVIII. Disfrutar de la cultura, distracciones, tiempo libre, actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental, así como en su integración social, en espacios públicos y privados adaptados o exclusivos para esta población y con base en criterios del marco jurídico correspondiente; XIX. Tomar decisiones por sí mismos o a través de sus padres o tutores en el caso de aquellos a quienes no les es posible hacerlo una vez agotados los sistemas de apoyo obligados para ello; XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles le sean vulnerados o cuando se encuentren implicados en procesos judiciales, con base en sistemas de apoyo para la comunicación y la toma decisiones que garanticen su acceso a la justicia de acuerdo con el marco jurídico correspondiente; XXI. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con distintas disposiciones constitucionales y legales. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES Artículo 11.- Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos escritos en el artículo anterior los siguientes: I. Las instituciones y servidores públicos de la Ciudad de México, obligados en lo general a atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas neurodiversas en el ejercicio de sus respectivas competencias; II. Las instituciones y actores del sector privado que presten servicios o realicen funciones en atención a las personas neurodiversas; III. Los padres o tutores, y personas obligadas conforme a la legislación civil correspondiente a cuidar del bienestar integral y el desarrollo social y personal, y a representar los intereses y derechos, de personas neurodiversas; y, IV. Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO PARA LA ATENCIÓN, PROTECCIÓN E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS NEURODIVERSAS. Artículo 12.- Se crea la Comisión de la Ciudad de México para la Atención, Protección e Inclusión de las Personas Neurodiversas como una instancia de carácter permanente del Gobierno de la Ciudad de México, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a personas neurodiversas se realice de manera coordinada. Los acuerdos adoptados por la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley. Artículo 13.- La Comisión estará conformada por los Titulares de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México: I. La Secretaría de Inclusión y Bienestar Social, cuyo Titular presidirá la Comisión; II. La Secretaría de Educación. Ciencia, Tecnología e Innovación; III. La Secretaría de Gobierno; IV. La Secretaría de Desarrollo Económico; V. La Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo; VI. La Secretaría de Salud; VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México; y VIII. Un Diputado Local designado por el Congreso de la Ciudad de México. Las Delegaciones Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuatro miembros de la sociedad civil cuya experiencia de vida se relacione con el objeto de la presente Ley, dos representantes de organizaciones de la sociedad civil y dos personas neurodiversas o miembros de su núcleo familiar directo, serán invitados permanentes de la Comisión y su participación será de dos años sin posibilidad de repetirse en una misma administración del Gobierno de la Ciudad de México, por lo que la Comisión invitará a otros cuatro miembros de la sociedad civil al término de estos periodos, de forma que se cuente permanentemente y de manera obligatoria con estas participaciones. Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes. El Presidente de la Comisión podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Gobierno de la Ciudad de México y a entidades del sector público, a fin de informar los asuntos de su competencia, relacionados con la atención, protección o inclusión de las personas neurodiversas La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico. La Comisión contará con una Secretaría Técnica, designada por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Las sesiones de este Comité deben ser públicas. Artículo 14.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión deberá realizar las siguientes funciones: I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México en la materia de la presente Ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes; II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades del Gobierno de la Ciudad de México para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a personas neurodiversas, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente ley; III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la Ley de planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos; IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas; V. Vincular las actividades de la Comisión con los centros de investigación de las Universidades Públicas y Privadas de la Ciudad de México en materia de atención y protección a personas neurodiversas; VI. Proponer al titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública de la Ciudad de México en materia de atención de personas neurodiversas; y VII. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. CAPÍTULO IV DE LA SECRETARÍA Artículo 15.- La Secretaría al frente de la Comisión coordinará las dependencias, organismos, órganos e instituciones correspondientes de atención a la salud, educación, trabajo y empleo, y desarrollo integral de la Ciudad de México, y aquellas que en determinado momento les competan o correspondan a la atención, protección e inclusión de personas neurodiversas en el ámbito público, así como a organismos representantes en el sector privado correspondientes por su competencia en la materia, a fin de que se incrementen y ejecuten las siguientes acciones: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de personas neurodiversas, así como investigación estadística, social, educativa y toda aquella que impulse la mejora en la atención, inclusión y protección de esta población en todos los ámbitos; II. Realizar campañas de información sobre las características propias de las personas neurodiversas, a fin de crear conciencia al respecto de la sociedad, así como sobre un enfoque de derechos humanos para la convivencia, atención, protección e inclusión de esta población y sus implicaciones sociales, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad, incluyendo en dichas campañas información clara, actualizada y accesible para realizar denuncias oportunas sobre la violación de estos derechos en las diferentes dependencias, organismos e instituciones, públicos y particulares, de la Ciudad De México; III. Atender o canalizar a las personas neurodiversas a través, según corresponda de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de rehabilitación, orientación nutricional, y de otros servicios que a juicio de los Centros de Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios; IV. Gestionar presupuesto específico y promover políticas y programas para la atención y protección de la salud, el desarrollo integral, el derecho a la educación, la vida laboral y la participación social de las personas con condición del espectro neurodivergente y otras condiciones de la neurodiversidad; V.- Promover e impulsar programas con empresas del sector privado para incentivar la contratación de personas con la condición del espectro neurodivergente y otras condiciones de la neurodiversidad, o sus familiares directos; VI.- Coadyuvar con la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación del Gobierno de la Ciudad de México, en la capacitación a maestros en materia del espectro neurodivergente y otras condiciones de la neurodiversidad; VII. Expedir o facilitar a través de las instituciones que integran el sistema de Salud, los diagnósticos a personas neurodiversas que lo soliciten; VIII. Crear y operar en conjunto con el Sistema DIF de la Ciudad de México el Centro de Atención a las Personas Neurodiversas, así como promover la creación de Centros en las alcaldías de la Ciudad de México; En el Centro se deberá garantizar como mínimo la capacitación del personal o recurso humano en materia de neurodiversidad, así como estudiar, investigar, tratar, generar estadística e integrar la base de datos de personas neurodiversas y otras condiciones de la neurodiversidad, además de su diagnóstico y capacitación a sus familiares; y IX. Coadyuvar con el Centro a la creación y actualización de un Sistema de Información y Estadística para esta población, a través de un Sistema de Vigilancia Epidemiológico de aquellos que reciben atención por parte del Sistema de Salud en toda la Ciudad de México, así como de datos provenientes de todas las dependencias gubernamentales, los actores del sector privado y la sociedad civil en general que los atienden. CAPÍTULO V SECCIÓN PRIMERA PROHIBICIONES Y SANCIONES Artículo 16.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de personas neurodiversas y sus familias, las siguientes conductas: I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado; II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada; III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición, u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas; IV. Impedir o desautorizar la inscripción y asistencia en los planteles educativos públicos y privados, así como desatender en términos de las Leyes aplicables, los sistemas de apoyo necesarios para la educación inclusiva y educación especial de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos que presentan estas condiciones de vida; V. Permitir que niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos sean víctimas de burlas, acoso y agresiones que atentan contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de personal directivo, administrativo, maestros, compañeros de escuela o trabajo, empleadores, personal de salud o cualquier persona que los atienda o conviva con ellos en cualquier ámbito social, o ser sujetos activos de dichas conductas; VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación; VII. Abusar de las personas en el ámbito laboral, por medio de un trato o retribución injusto, desvalorizante o indigno; VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones públicas y privadas; y IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. SECCIÓN SEGUNDA SANCIONES Artículo 17.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en la Ciudad de México.
Dice: SIN CORRELATIVO