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DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL LA LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: OTRA

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL Y EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO TITULO PRIMERO De la Defensoría Pública Capítulo 1 Disposiciones Generales. Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y administración del servicio de defensoría pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia en la Ciudad de México, así como la prestación de su servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de la Ciudad de México, esta Ley, su reglamento y demás normas aplicables en la materia. Artículo 2. Para garantizar el objeto de la presente Ley, se crea el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, administrativa y de gestión, prestará el servicio de defensoría pública de forma gratuita, bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta Ley. Artículo 3. El Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar a las personas justiciables ante toda clase de procedimientos y dar seguimiento a las quejas contra las y los integrantes del Poder Judicial local; II. Interponer quejas y denuncias ante las autoridades respectivas por la violación de derechos humanos; III. Propiciar procesos de mediación y de justicia restaurativa en las comunidades para prevenir y reparar violaciones a derechos humanos; IV. Solicitar medidas provisionales al Poder Judicial local en caso de violaciones graves y urgentes de derechos humanos cuando sean necesarias, para evitar daños irreparables de las personas; y V. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento. Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de defensores públicos y asesores jurídicos, en los asuntos del fuero local, garantizando el derecho a la defensa en la materia penal, desde el inicio de la carpeta de Investigación hasta la ejecución de las penas, medidas u otra consecuencia, hasta la extinción de éstas, y en el acceso a la justicia, mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en la materia familiar, civil, mercantil, administrativa, fiscal, laboral y de justicia cívica. Este servicio se prestará bajo los principios de eficacia, probidad, honradez, transparencia y profesionalismo, en todo momento a título gratuito y de manera obligatoria. El salario de los defensores públicos y los asesores jurídicos no podrá ser inferior al que corresponda a las y los agentes del Ministerio Público, presupuesto que deberá ser contemplado por el Congreso de la Ciudad de México en el proyecto de presupuesto de egresos que se apruebe para este organismo autónomo. Artículo 5. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente; III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios; IV. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; V. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año, y VI. En cuanto a la permanencia, no incurrir en deficiencia técnica manifiesta o reiterada ni incumplir los deberes propios del cargo. Esta disposición será aplicable a todos los servidores públicos del servicio civil de carrera. El instituto garantizará que exista paridad de género en los espacios designados para las y los defensores públicos y asesores jurídicos. Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a: I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, esta Ley y las demás disposiciones aplicables; II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa; III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados; IV. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquellos se estimen violentados; V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención; VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa, y VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables. Artículo 7. A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes; II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Artículo 8. El servicio civil de carrera para los defensores públicos y asesores jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por esta Ley, por las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México y por las disposiciones que señale el Instituto Defensoría Pública de la Ciudad de México. Artículo 9. Los defensores públicos, asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, serán considerados servidores públicos de confianza. CAPÍTULO II De los Defensores Públicos Artículo 10. Los defensores públicos y defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, sin más requisitos que la solicitud formulada por el destinatario de los servicios, o por el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional, según sea el caso. Artículo 11. El servicio de defensoría pública en materia penal y de adolescentes ante el Ministerio Público comprende: I. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el destinatario de los servicios o el Agente del Ministerio Público; II. Solicitar al Agente del Ministerio Público correspondiente la libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, si procediera o el no ejercicio de la acción penal en favor de su defendido, cuando no existan elementos suficientes para su consignación; III. Analizar la procedencia y proporcionalidad, así como promover lo que corresponda, en los casos en que se aplique una medida cautelar a su defendido; IV. Entrevistar en privado y cuantas veces sea necesario al defendido, para conocer la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa o investigación en su contra, los argumentos, datos, medios de prueba y pruebas, así como todo aquello que sea necesario para plantear y llevar a cabo la defensa que corresponda; V. Asistir jurídicamente al defendido en toda entrevista, declaración o diligencia que ocurra dentro del procedimiento penal o establezca la Ley; VI. Informar al defendido, familiares o personas que autorice, del trámite legal que deberá desarrollarse durante todo el procedimiento; VII. Analizar los registros de la investigación, carpetas de investigación y constancias del expediente a fin de contar con mayores elementos para la defensa; VIII. Promover y participar en las diligencias de prueba, formular los argumentos e interponer los medios de impugnación que sean procedentes; IX. Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa, y X. Las demás intervenciones y promociones necesarias para realizar una defensa adecuada de los derechos, garantías e intereses de su defendido acorde al caso concreto y que propicie una impartición de justicia expedita y pronta. En cualquier caso, se negarán a convalidar o a instar a sus defendidos a convalidar actuaciones que vayan en detrimento de los derechos humanos de dichos representados, obligándose a poner en conocimiento de la autoridad investigadora distinta a la del caso de que se trate de dicha anomalía. Artículo 12. El servicio de defensoría pública en materia penal, ante los juzgados locales comprende: I. Atender inmediatamente las solicitudes que le sean formuladas por el inculpado o imputado, o por el juez de la causa; II. Replicar o bien solicitar las aclaraciones o precisiones que estime necesarias respecto a la imputación formulada por el órgano acusador, o en su caso las realizadas por el coadyuvante del Ministerio Público; III. Solicitar al juez de la causa la libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, si procediera; IV. Hacer valer lo concerniente respecto de las medidas cautelares solicitadas; V. Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal, hecho delictivo o la probable responsabilidad o participación del defendido, en cualquier etapa del procedimiento, presentando argumentos y datos de prueba, ofreciendo medios de prueba o pruebas y promoviendo los incidentes, juicio de amparo, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa; VI. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria o declaración en la audiencia inicial y en cualquier audiencia o diligencia en que deba intervenir, y hacerle saber sus derechos; VII. Hacer uso de la palabra para expresar lo que convenga al interés del acusado en la apertura de la audiencia de juicio o en el momento que proceda; VIII. Llevar a cabo el interrogatorio o contrainterrogatorio de testigos y peritos; IX. Solicitar la ampliación del plazo constitucional para el desahogo de medios de prueba que considere necesarios; X. Solicitar las diligencias de investigación que hubiere rechazado el Ministerio Público durante la investigación; XI. Acceder a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido; XII. Formular las conclusiones o replicar la acusación del Ministerio Público y la coadyuvancia a la acusación de la víctima y ofendido, en el momento procesal oportuno; XIII. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios si lo estima procedente; XIV. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular; XV. Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia; XVI. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión o penitenciarios con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, así como aquellos para obtener los beneficios pre-liberacionales que en su caso correspondan; XVII. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables; XVIII. Promover el procedimiento respectivo cuando existan indicios de que el imputado es inimputable; XIX. Solicitar cuando proceda la declaración de la extinción de la acción penal cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de uno de sus miembros; XX. Presentar los agravios que cauce la resolución que recurra; XXI. Promover cuando procede la extinción de la pretensión punitiva o de la potestad para ejecutar las penas o medidas de seguridad u otra consecuencia del delito; o el reconocimiento de inocencia o la anulación de sentencia; XXII. Promover, cuando proceda, las soluciones alternas al procedimiento, formas de terminación anticipada del proceso y procedimientos especiales, explicando a sus representados las implicaciones de cada una de las soluciones alternas, produciendo certeza de la aceptación del defendido de las consecuencias de dichos mecanismos y procedimientos, y XXIII. En general, realizar todos los actos inherentes para una defensa adecuada conforme a Derecho. Artículo 13. A los defensores públicos para adolescentes, además de las atribuciones que procedan señaladas en los artículos anteriores, le corresponden las siguientes: I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito, en igualdad de circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio Público para Adolescentes y mientras estén sujetos a cualquiera de las fases del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; II. Asistir al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías; III. Mantener una comunicación constante con el adolescente o adulto joven, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles de la investigación, el proceso o la medida; IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes o adultos jóvenes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda; V. Informar de inmediato al adolescente o adulto joven sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables; VI. Promover soluciones alternativas al proceso; VII. Solicitar al Ministerio Público del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes el no ejercicio cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente o adulto joven, incluyendo la aportación de datos de prueba, ofrecimiento y desahogo de medios de prueba y pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones o réplicas de la acusación y su coadyuvancia, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes. Artículo 14. Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el ministerio público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable. CAPÍTULO III De los Asesores Jurídicos. Artículo 15. Para gozar de los beneficios de la asesoría jurídica, se llenarán las solicitud es en los formatos que para tal efecto elabore el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, y se deberán cumplir con los requisitos previstos en las bases de organización y funcionamiento que emita el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México. En la asignación de un asesor jurídico se dará preferencia a la elección del usuario, a fin de lograr mayor confianza en la prestación del servicio. En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero. Artículo 16. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los que reciban, bajo cualquier concepto, ingresos mensuales inferiores a los previstos en las bases de organización y funcionamiento que emita el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México; V. Las personas originarias de pueblos indígenas; VI. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios, y VII. Las personas que dispongan los Tribunales en materia laboral, en términos de la normatividad aplicable. Artículo 17. Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico, elaborado por un trabajador social del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México. En los casos de urgencia previstos en las bases de organización y funcionamiento que emita el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio socioeconómico. Artículo 18. Se retirará el servicio de asesoría jurídica cuando: I. El usuario manifieste de modo claro y expreso que no tiene interés en que se le siga prestando el servicio; II. El usuario del servicio incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados; III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia, amenazas o injurias en contra del personal del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, y IV. Desaparezcan las causas socioeconómicas que dieron origen a la prestación del servicio. Artículo 19. En caso de retiro, el asesor jurídico correspondiente deberá rendir un informe pormenorizado al Titular del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar el informe. Una vez presentado el escrito por el interesado o bien, transcurrido el plazo de cinco días, el expediente se remitirá a la unidad interna correspondiente, para que resuelva lo que corresponda, haciéndolo del conocimiento del interesado. En caso de retiro, se concederá al interesado un plazo de 15 días naturales para que el asesor jurídico deje de actuar. Artículo 20. Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las bases de organización y funcionamiento que emita el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México y en función de la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará la asesoría jurídica. CAPÍTULO IV De los Servicios Auxiliares Artículo 21. Cuando las necesidades del servicio lo requieran y para la eficaz atención de los asuntos de su competencia, el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México podrá contratar los servicios de personas e instituciones de reconocida probidad, capacidad y experiencia, de acuerdo con los criterios siguientes: I. La contratación será para desempeñar funciones de consultoría externa en la etapa del proceso ante los tribunales para una mayor eficacia en la defensa; II. La contratación se efectuará para apoyar las funciones de los defensores públicos y asesores jurídicos en los asuntos que determine el Instituto Federal de Defensoría Pública, y III. Los abogados correspondientes, en solidaridad con las finalidades sociales del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, podrán hacer donación a éste, de los honorarios que les corresponda percibir por su actuación profesional. Dichas donaciones serán deducibles de impuestos en los términos que establezcan las disposiciones fiscales. Artículo 22. Para promover la participación de estudiantes de la Licenciatura de Derecho, en las universidades públicas y privadas en los servicios de defensoría pública, el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, podrá celebrar convenios con éstas, para que aquéllos puedan prestar su servicio social, de conformidad con los requisitos que al efecto establezcan las bases de organización y funcionamiento que emita el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México Artículo 23. Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social en todo momento estarán supervisados por un defensor público o asesor jurídico. Artículo 24. A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la asesoría jurídica a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México actuará en coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan. Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto celebrará convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos bilingües indígenas. De la misma forma, el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México celebrará convenios de colaboración con instituciones académicas que puedan coadyuvar a la actualización de los servidores públicos y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos con perspectiva de género. TÍTULO SEGUNDO DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 25. El Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México tendrá su sede en la Ciudad de México, además podrá establecer oficinas en las Alcaldías de la Ciudad de México para garantizar el objeto de la presente Ley. Artículo 26. La organización, estructura y funcionamiento del Instituto se regulará por lo que dispone la presente Ley y su Reglamento. El instituto estará integrado por un Director General y las unidades administrativas y personal técnico, los defensores públicos y asesores jurídicos y demás profesionistas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 27. El Instituto designará por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público, por cada Juzgado o Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que conozca de materia penal, cuando menos a un defensor público y al personal de auxilio necesario. Artículo 28. Las unidades investigadoras del Ministerio Público, los Juzgados y Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, deberán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los defensores públicos y asesores jurídicos. Artículo 29. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México promoverá la celebración de convenios de coordinación con todos aquéllos que puedan coadyuvar en la consecución de los fines de esta Ley. CAPÍTULO II Del Director General Artículo 30. El Director General del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, realizará sus funciones de manera personal, y tendrá las siguientes atribuciones. I. Fijar la política y las acciones relacionadas con la defensoría pública; II. Promover que las instituciones, organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del nivel profesional de los defensores públicos y asesores jurídicos, e igualmente se proporcione al Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo requiera; III. Propiciar que las diversas instancias públicas y privadas apoyen las modalidades del sistema de libertad provisional o de garantía económica de los defendidos que carezcan de recursos económicos suficientes para el pago de la caución que se les fije; IV. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de defensoría pública; V. Impulsar la celebración de convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados; VI. Aprobar los lineamientos para la selección, ingreso y promoción de los defensores públicos y asesores jurídicos; VII. Expedir las bases generales de organización y funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública; VIII. Expedir la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración del Pleno del Congreso de la Ciudad de México; IX. Expedir los lineamientos generales para la contratación de abogados particulares en los casos a que se refiere esta Ley, X. Expedir el Plan Anual de Capacitación y Estímulos del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México; XI. Expedirá los lineamientos para establecer un servicio civil de carrera; XII. Elaborar un informe anual de su gestión y sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los defensores públicos y asesores jurídicos que pertenezcan al Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, que deberá presentar ante el Congreso de la Ciudad de México. Dicho informe deberá ser publicado en su portal de internet y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; XIII. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que preste el Instituto de Defensoría Pública, así como sus unidades administrativas; XIV. Dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales, mediante el sistema que corresponda; XV. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 31. El director general será el titular del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, será electo cada cuatro años por un Consejo Ciudadano mediante concurso público de conformidad con el procedimiento establecido en la Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 32. El director general del Instituto deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de su designación; III. Acreditar experiencia de cinco años en el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su designación, y IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta. El Consejo Ciudadano procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el cargo de defensor público o similar. CAPÍTULO III De las Unidades Administrativas Artículo 33. Los titulares de las Unidades Administrativas, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento; III. Tener título profesional legalmente expedido y registrado y experiencia en la materia, de acuerdo con las funciones que deba desempeñar, cuando menos con cinco años de antigüedad, y IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año o cualquier otro delito que dañe la buena fama de la persona, cualquiera que haya sido la pena. CAPÍTULO IV Del Plan Anual de Capacitación y Estímulo Artículo 34. Para el mejor desempeño del personal del Instituto de Defensoría Pública se elaborará un Plan Anual de Capacitación y Estímulo, de acuerdo con los criterios siguientes: I. Se concederá amplia participación a los defensores públicos y asesores jurídicos en la formulación, aplicación y evaluación de los resultados del plan; II. Se procurará extender la capacitación a los trabajadores sociales, en lo que corresponda y para interrelacionar a todos los profesionales del Instituto de Defensoría Pública y optimar su preparación y el servicio que prestan, y III. Se preverán estímulos económicos para el personal cuyo desempeño lo amerite. CAPÍTULO V De la Responsabilidad de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos Artículo 35. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales y reglamentos serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México: I. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos; II. Actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por alguna de las causales previstas en las leyes de la materia penales o civiles; III. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones o labores que deban realizar en virtud de su encargo; IV. No poner en conocimiento del director general, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus funciones; V. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios del ejercicio de sus atribuciones; VI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su competencia; VII. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los indiciados que, no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, el Ministerio o por el órgano jurisdiccional correspondiente; VIII. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan, desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de su defendido o asistido; IX. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a sus defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las funciones que gratuitamente deban ejercer, y X. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que, en virtud de la existencia de la institución, se les ha conferido. Artículo 36. También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor de los sistemas de procuración y administración de justicia, realizar conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los defensores públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna persona o autoridad. Capítulo VI De la Contraloría Interna Artículo 37. El Instituto de Defensoría Pública para la Ciudad de México, contará con una Contraloría Interna que ejercerá sus funciones en el marco del Sistema Anticorrupción nacional y local. La Contraloría Interna del Instituto tendrá a su cargo la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos del Instituto, el Director General deberá entregar un informe trimestral a la contraloría con la debida justificación del uso y destino de los recursos del Instituto. A la Contraloría Interna le corresponderá realizar las facultades señaladas en la Constitución Política, la Constitución Local, la presente ley y los de su reglamento, así como los requisitos para ser la o el titular de la misma.

Dice: Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal

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