
LEONOR GÓMEZ OTEGUI
MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL
Ley: LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES LEY DE EDUCACIÓN LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Tipo: OTRA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, DE LA LEY DE EDUCACIÓN Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TODAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I-XLVIII […] XLIX. Situación o condición de riesgo: Aquella en la que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, las niñas, niños y adolescentes se vean de cualquier forma perjudicados en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, en su bienestar o en perjuicio de sus derechos; L. Violencia Física: Todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes; ypueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña, niño o adolescente daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social. LI. Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión Artículo 12. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos garantizarán el establecimiento de los mecanismos necesarios para que cualquier persona, así como niñas, niños y adolescentes, puedan hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos presuntamente constitutivos de violaciones a los derechos establecidos en la presente ley. Asimismo, lo anterior se garantizará conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismas que podrán utilizarse de manera supletoria en los casos que se requiera, mediante el mecanismo que el reglamento establezca. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos facilitarán a las niñas, niños y adolescentes la asistencia adecuada para el pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que les sean necesarios; así como también articular políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia y la adolescencia y, de modo especial, las referidas a los derechos enumerados en esta ley. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o tutores, quienes a su vez tienen la obligación de utilizarlos en interés de los menores. Las autoridades en la Ciudad de México desarrollarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, los derechos de las niñas, niños y adolescentes no podrán ser afectados por falta de recursos públicos. Se garantizará a los menores con discapacidad y a sus familias los servicios sociales especializados que su discapacidad requiera. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político supervisarán la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios públicos, centros y servicios en los que habitualmente acceden niñas, niños y adolescentes; en lo referente a sus condiciones físicas, ambientales, de salud, de accesibilidad y de recursos humanos, así como a sus proyectos educativos inclusivos, a la participación de los menores y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar el pleno ejercicio de sus derechos. Las autoridades de la Ciudad de México deberán, en el ejercicio de sus funciones, tener en cuenta las necesidades de las niñas, niños y adolescentes, especialmente en el control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, salud, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres y nuevas tecnologías. Artículo 51. Las autoridades deben disponer lo necesario a fin de que el cuerpo médico, de enfermería, trabajo social y administrativo de clínicas, establecimientos de salud y hospitales del sector público y privado que atienden a niñas, niños y adolescentes, estén debidamente capacitados y sensibilizados en materia de sus derechos humanos. Deberá cumplir con el requisito de no haber purgado condena por sentencia ejecutoriada por algún delito de agresión sexual de las personas que incluye la violación sexual, abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo, estupro, incesto, prostitución, explotación sexual, pornografía, lenocinio, corrupción de menores, así como el secuestro y la trata de personas. Para estos efectos la persona que pretenda el acceso al ejercicio de estas profesiones, oficios o actividades, deberá acreditar esta circunstancia mediante la presentación de constancia de no registro como persona agresora sexual, que expida la autoridad competente. Artículo 97. Las autoridades de los órganos político administrativos y de los organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política local en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. En caso de cualquier situación de riesgo de niñas, niños y adolescentes, en la intervención de los órganos de la administración pública competente, deberán garantizar, los derechos del menor y se orientará a disminuir los indicadores de riesgo y dificultad que inciden en la situación personal, familiar y social en que se encuentra, y a promover medidas para su protección y la preservación del entorno familiar. Cualquier autoridad que, por cualquier medio conozca de un hecho que pudiera constituir un delito contra la integridad sexual, trata de personas, o corrupción de menores, en contra de niñas, niños y adolescentes, tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad investigadora correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal penal aplicable. Artículo 99. Corresponde a las autoridades y sus órganos político administrativos en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I-III […] IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V-XXVI […] LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE LA MÉXICO Artículo 13 Bis. Para el debido ejercicio de las profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con niñas, niños y adolescentes en torno a las actividades educativas, será requisito no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por algún delito contra la integridad física y sexual de las personas que incluye la violación sexual, abuso sexual, feminicidio, turismo sexual y acoso sexual de menores. Para estos efectos la persona que pretenda el acceso al ejercicio de estas profesiones, oficios o actividades; deberá acreditar esta circunstancia mediante la presentación de constancia de Artículo 13 Ter. Cualquier persona adscrita al sistema de educación de la Ciudad de México, y especialmente no registro como persona agresora sexual, expedida por la autoridad competente de forma gratuita. Artículo 13 Ter. Cualquier persona adscrita al sistema de educación de la Ciudad de México, y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, abuso, de riesgo a la integridad física o moral, o de posible desamparo de un menor; o que conozca a través de cualquier medio de un hecho que pudiera constituir un delito contra la integridad sexual, trata de personas, o corrupción de menores, tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a la autoridad correspondiente, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que le sea necesario. LEY DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 60 Bis. Son funciones de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario: I- VI (...) VII. Expedir a la persona interesada, de forma gratuita y en línea, la constancia que acredite no formar parte del Registro de Personas Agresoras Sexuales; y VIII. Las demás que prevean otras disposiciones legales.
Dice: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I-XLVIII […] Se recorren las subsecuentes. XLIX. Violencia Física: Todo acto de agresión que cause daño a la integridad física de las niñas, niños y adolescentes; y, L. Violencia Psicoemocional: Los actos u omisiones cuyas formas de expresión pueden ser silencios, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, insultos, actitudes de descuido, devaluatorias o de abandono que provoquen en la niña, niño o adolescente daño en cualquiera de sus esferas cognoscitiva, conductual, afectiva y social. Artículo 12. Las autoridades en la Ciudad de México y de los órganos político administrativos garantizarán el establecimiento de los mecanismos necesarios para que cualquier persona, así como niñas, niños y adolescentes, puedan hacer del conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos presuntamente constitutivos de violaciones a los derechos establecidos en la presente ley. Asimismo, lo anterior se garantizará conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, mismas que podrán utilizarse de manera supletoria en los casos que se requiera, mediante el mecanismo que el reglamento establezca. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 51. Las autoridades deben disponer lo necesario a fin de que el cuerpo médico, de enfermería, trabajo social y administrativo de clínicas, establecimientos de salud y hospitales del sector público y privado que atienden a niñas, niños y adolescentes, estén debidamente capacitados y sensibilizados en materia de sus derechos humanos. Sin correlativo. Artículo 97. Las autoridades, de los órganos político administrativos y de los organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política local en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 99. Corresponde a las autoridades y sus órganos político administrativos en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes: I-III […] IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V-XXVI […] LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO Sin correlativo. Sin correlativo. Artículo 60 Bis. Son funciones de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario: I- VI (...) VII. Las demás que prevean otras disposiciones legales. LEY DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO