
DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO CÓDIGO FISCAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 226 DEL CÓDIGO FISCAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: LEY DE VICTIMAS PARA LA CIUDAD DE MEXICO TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Artículo 57.- El plan individual de reparación se establecerá de acuerdo a los parámetros contenidos en los conceptos de daño material o daño emergente y daño inmaterial. Única y exclusivamente, en los casos en que así lo determine la autoridad judicial, la Comisión de Víctimas, la Comisión de Derechos Humanos o la Comisión Nacional de Derechos Humanos u Órganos Internacionales de Derechos Humanos; y que queden perfectamente identificados con datos que no dejen lugar a duda acerca de su identidad en la resolución, recomendación o conciliación correspondiente. Por daño material, que puede ser o daño emergente y/o lucro cesante, entendemos las consecuencias patrimoniales de la comisión del hecho victimizante, que hayan sido declaradas, así como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. El cálculo de la indemnización por daño material debe realizarse tomando en cuenta las pretensiones de las víctimas, las pruebas aportadas para ello y los argumentos de las partes. El gobierno de la Ciudad de México adoptará medidas de reparación del daño material de forma expedita, proporcional y equitativas. Se eximirá del pago de derechos a que se refiere el Código Fiscal de la Ciudad de México que se cause con motivo de trámites relacionados con la reposición o recuperación de documentos a las víctimas de delito. En los casos de muerte de la víctima, como consecuencia de la comisión del delito o el hecho victimizante, el cálculo para el lucro cesante se realizará tomando en cuenta la pérdida de ingresos por la actividad que desempeñaba la víctima, una proyección inflacionaria anual y la esperanza de vida para el año en que ocurrió la muerte. Los mismos criterios se considerarán cuando la víctima quedara imposibilitada para desempeñar actividad laboral alguna con motivo del hecho victimizante. Si la víctima pudiera, con posterioridad a los hechos delictuosos, desempeñar alguna actividad laboral, el cálculo para el lucro cesante únicamente abarcará el tiempo que duró la imposibilidad; en casos de imposibilidad permanente se ajustarán a los mismos criterios del párrafo anterior. En el caso del daño inmaterial, éste comprende las afectaciones de carácter psicológico y emocional causadas a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, a las afectaciones psicológicas y emocionales que los hechos hubieran podido causar a las víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que hubieran sufrido, podrá estimarse el pago de una compensación, conforme a la equidad; mismas que deberá considerar la percepción e impacto que las conductas delictuosas o violatorias de derechos humanos, generaron en las víctimas, por lo que, en la medida de lo posible y sin que se vuelvan desproporcionadas, se debe acercar a las pretensiones de la víctima para poder determinar la indemnización, así como a los impactos psicosociales y psicoemocionales que generaron los hechos victimizantes, en el caso en concreto. CÓDIGO FISCAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ARTÍCULO 226.- No se causará el pago de los derechos a que se refieren los artículos 219, fracciones IV y VI, 220, fracción XI, 222, fracción IV, 223, fracción VI, 224, fracción VI y 225, fracciones V y IX, así como todos aquellos relacionados con la reposición o recuperación de documentos previstos en éste Código, siempre y cuando derive de la comisión de un delito, acreditándolo en el acta de denuncia previamente presentada ante la autoridad competente en la que bastará con que se establezca la relación causal existente entre el delito y el daño producido a la víctima. Las autoridades fiscales y administrativas, a efecto de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de los contribuyentes y las víctimas del delito adoptará medidas de reparación del daño material de forma expedita, proporcional y equitativas.
Dice: LEY DE VICTIMAS PARA LA CIUDAD DE MEXICO TÍTULO QUINTO MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL Artículo 57.- El plan individual de reparación se establecerá de acuerdo a los parámetros contenidos en los conceptos de daño material o daño emergente y daño inmaterial. Única y exclusivamente, en los casos en que así lo determine la autoridad judicial, la Comisión de Víctimas, la Comisión de Derechos Humanos o la Comisión Nacional de Derechos Humanos u Órganos Internacionales de Derechos Humanos; y que queden perfectamente identificados con datos que no dejen lugar a duda acerca de su identidad en la resolución, recomendación o conciliación correspondiente. Por daño material, que puede ser o daño emergente y/o lucro cesante, entendemos las consecuencias patrimoniales de la comisión del hecho victimizante, que hayan sido declaradas, así como la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. El cálculo de la indemnización por daño material debe realizarse tomando en cuenta las pretensiones de las víctimas, las pruebas aportadas para ello y los argumentos de las partes. En los casos de muerte de la víctima, como consecuencia de la comisión del delito o el hecho victimizante, el cálculo para el lucro cesante se realizará tomando en cuenta la pérdida de ingresos por la actividad que desempeñaba la víctima, una proyección inflacionaria anual y la esperanza de vida para el año en que ocurrió la muerte. Los mismos criterios se considerarán cuando la víctima quedara imposibilitada para desempeñar actividad laboral alguna con motivo del hecho victimizante. Si la víctima pudiera, con posterioridad a los hechos delictuosos, desempeñar alguna actividad laboral, el cálculo para el lucro cesante únicamente abarcará el tiempo que duró la imposibilidad; en casos de imposibilidad permanente se ajustarán a los mismos criterios del párrafo anterior. En el caso del daño inmaterial, éste comprende las afectaciones de carácter psicológico y emocional causadas a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, a las afectaciones psicológicas y emocionales que los hechos hubieran podido causar a las víctimas, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que hubieran sufrido, podrá estimarse el pago de una compensación, conforme a la equidad; mismas que deberá considerar la percepción e impacto que las conductas delictuosas o violatorias de derechos humanos, generaron en las víctimas, por lo que, en la medida de lo posible y sin que se vuelvan desproporcionadas, se debe acercar a las pretensiones de la víctima para poder determinar la indemnización, así como a los impactos psicosociales y psicoemocionales que generaron los hechos victimizantes, en el caso en concreto. CÓDIGO FISCAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ARTÍCULO 226.- No se causará el pago de los derechos a que se refieren los artículos 219, fracciones IV y VI, 220, fracción XI, 222, fracción IV, 223, fracción VI, 224, fracción VI y 225, fracciones V y IX, siempre y cuando derive de delito, acreditándolo en el acta de denuncia previamente presentada ante la autoridad competente.