ESTHER SILVIA SÁNCHEZ BARRIOS
ASOCIACIÓN PARLAMENTARIA MUJERES POR EL COMERCIO FEMINISTA E INCLUYENTE
Ley: LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE POR LA QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE DERECHO A LA MOVILIDAD NOCTURNA
Propuesta: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de movilidad será la persona. Las autoridades promoverán un diseño específico para todo lo referente a una adecuada movilidad nocturna, debido a la exigencia de coordinación con otros entes públicos y por sus características propias. Los grupos de atención prioritaria tendrán derecho a la movilidad y a un transporte de calidad, seguro y eficiente; se privilegiará su situación de vulnerabilidad y riesgo, así como la protección de su integridad física y la prevención y erradicación de todo tipo de violencia, discriminación, acoso y exclusión. Artículo 6.- La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la Ciudad, tanto en su versión de movilidad en horario diurno como en su versión de movilidad nocturna. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se le otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y revalorar la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: Artículo 9. - Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: … LV. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la Ciudad durante el día; LVI Bis. Movilidad Nocturna: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la Ciudad durante la noche. … Artículo 11.- Son atribuciones de la persona titular de la Jefatura de Gobierno en materia de movilidad, las siguientes: I. Establecer los criterios generales para promover la movilidad tanto en su versión de movilidad en horario diurno como en su versión de movilidad nocturna, en el marco del respeto por los derechos humano, la seguridad, el medio ambiente, la educación vial y la calidad del entorno urbano; Artículo 12.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en la Ciudad, tanto en su versión de movilidad en horario diurno como en su versión de movilidad nocturna, tomando el derecho a la movilidad como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas;
Dice: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 5.- La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de movilidad será la persona. Sin correlativo Los grupos de atención prioritaria tendrán derecho a la movilidad y a un transporte de calidad, seguro y eficiente; se privilegiará su situación de vulnerabilidad y riesgo, así como la protección de su integridad física y la prevención y erradicación de todo tipo de violencia, discriminación, acoso y exclusión. Artículo 6.- La Administración Pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la Ciudad. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se le otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y revalorar la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: Artículo 9. - Para aplicación, interpretación y efectos de la presente Ley, se entiende por: … LV. Movilidad: Conjunto de desplazamientos de personas y bienes que se realizan a través de diversos modos de transporte, que se llevan a cabo para que la sociedad pueda satisfacer sus necesidades y acceder a las oportunidades de trabajo, educación, salud, recreación y demás que ofrece la Ciudad; Sin correlativo Artículo 11.- Son atribuciones de la persona titular de la Jefatura de Gobierno en materia de movilidad, las siguientes: I. Establecer los criterios generales para promover la movilidad en el marco del respeto por los derechos humano, la seguridad, el medio ambiente, la educación vial y la calidad del entorno urbano; Artículo 12.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en la Ciudad, tomando el derecho a la movilidad como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas;