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REBECA PERALTA LEÓN

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL, (en materia de personas defensoras del medio ambiente)

Propuesta: ÚNICO. SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY PARA QUEDAR COMO “LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS, PERSONAS DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE Y PERIODISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO”; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO Y LAS FRACCIONES I, II, III Y IV DEL ARTÍCULO 1; EL ARTÍCULO 2; EL ARTÍCULO 3; LAS FRACCIONES I, II, IV, V, VIII, IX, X, XII, XIII, XX, XXI DEL ARTICULO 5; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 5; SE REFORMA LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO 7; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 9; LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10; EL ARTÍCULO 11; EL PRIMER PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 13; EL ARTÍCULO 15; LAS FRACCIONES V, VI Y XXVI DEL ARTÍCULO 16; EL ARTÍCULO 20; LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22; EL ARTÍCULO 23; LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 24; EL ARTÍCULO 27; EL ARTÍCULO 30; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 31; LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 34; EL ARTÍCULO 35; LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 36; EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 39; EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 40; LAS FRACCIONES IV Y V DEL ARTÍCULO 47; LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL ARTÍCULO 49; LOS ARTÍCULOS 50; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO XII PARA QUEDAR COMO “FONDO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE Y PERIODISTAS”; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 66; 67; 68; 74; 75; 76 Y 78; TODOS DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS DEL DISTRITO FEDERAL, para quedar como sigue: LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS, PERSONAS DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE Y PERIODISTAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México y serán aplicadas de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados y de los que el Estado Mexicano sea parte, y los criterios establecidos en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, servirá para promover y facilitar la cooperación entre el Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los organismos públicos de derechos humanos, la sociedad civil, la ciudadanía, las instituciones académicas, así como con las representaciones diplomáticas y con organismos internacionales, así como para establecer los mecanismos e instancias para la protección de los mismos en la Ciudad de México para alcanzar los objetivos de la ley. I. Reconocer el ejercicio de la promoción y defensa de los derechos humanos, del medio ambiente y periodismo como actividades de interés público y por lo tanto el Estado debe de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos vinculados a ello. II. Garantizar los derechos a la vida, integridad física, psicológica, moral y económica, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, ambientales, periodistas y colaboradoras periodísticas en la Ciudad de México, cuando se encuentran en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, con la finalidad de garantizar las condiciones para continuar ejerciéndola; así como salvaguardar los mismos derechos y bienes de los familiares o personas vinculadas a los periodistas, colaboradores periodísticos, defensores de derechos humanos y defensores del medio ambiente, así como todas aquellas señaladas en el artículo 40 de la presente Ley. III. Garantizar a las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas que se encuentran fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o podrían ser potenciales víctimas, condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su labor en la Ciudad de México. IV. Establecer la responsabilidad de los Entes Públicos de la Ciudad de México para implementar y operar las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social de las personas que se encuentran en situación de riesgo, como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, del medio ambiente, del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo. Artículo 2.- La presente Ley crea el Mecanismo de Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas de la Ciudad de México, como un organismo público descentralizado de la Ciudad de México, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y atribuciones con domicilio en la Ciudad de México. Artículo 3.- El objeto del Mecanismo es que el Gobierno de la Ciudad de México atienda la responsabilidad fundamental de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos, del medio ambiente y del ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo en la ciudad de México; así como fomentar las políticas públicas, capacitación y coordinación en la materia, para prevenir acciones que vulneren dichos derechos. Artículo 5.- (…) I. Acciones de prevención: Conjunto de acciones y medios encaminadas a desarrollar políticas públicas y programas con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente y periodistas, así como para combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición. II. Agresión: Toda conducta que atente de cualquier forma contra la vida, la integridad física, psicológica, moral o económica, libertad o seguridad, así como a los bienes o derechos de las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas, familiares o personas vinculadas a ellas y todas aquellas señaladas en el artículo 40 de la presente Ley, con motivo del ejercicio de su actividad. III. (…) IV. Consejo de Evaluación de Medidas: Consejo de Evaluación de Medidas del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas. V. Dirección: Dirección del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas. VI. y VII. (…) VIII. Fondo: Fondo de la Ciudad de México para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas, que será destinado de manera equitativa entre defensores y periodistas. IX. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas. X. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas. XI. (…) XII. Mecanismo: Mecanismo para la Protección Integral de Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas de la Ciudad de México. XIII. Medidas de Carácter Social: Conjunto de acciones y medios para apoyar la estancia en la Ciudad de México de la persona en riesgo y de ser necesario de su familia. XIV. a XIX. (…) XX. Personas Defensoras del Medio Ambiente: son todas aquellas personas que actúan individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento social, de manera gratuita u onerosa, en la promoción, protección, cuidado, conservación, procuración o restauración del medio ambiente y la biodiversidad. XXI. Persona peticionaria: Persona o personas que solicitan Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas de Protección Urgente ante el Mecanismo. XXII. Plan de protección: Al conjunto de acciones para aumentar las capacidades y disminuir las vulnerabilidades, amenazas y exposición de riesgo de la persona beneficiaria, para lo cual se otorgarán lineamientos, Medidas Preventivas y/o de Protección, según el caso con la finalidad de garantizar su labor profesional. XXIII. Procedimiento Extraordinario: Procedimiento que deriva en Medidas de Protección Urgente con el fin de preservar la vida, libertad e integridad de la persona beneficiaria. Artículo 7.- (…) I. Proponer e impulsar iniciativas de ley, normatividad o políticas públicas encaminadas a fortalecer la prevención y protección integral de personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas; II. Promover el reconocimiento y ejercicio del derecho a defender derechos humanos, al medio ambiente y a la libertad de expresión; III. Impulsar, coordinar y evaluar con y en las dependencias de la Administración Pública políticas públicas que garanticen el derecho a defender derechos humanos, al medio ambiente y el ejercicio a la libertad de expresión; IV. Impulsar, coordinar y evaluar con las dependencias de la Administración Pública acciones que garanticen a las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradores periodísticos en riesgo con motivo del ejercicio de su actividad, las condiciones para continuar ejerciéndola; V. Impulsar la capacitación especializada de las personas servidoras públicas en materia de derecho a defender derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la libertad de expresión incluyendo la perspectiva de género; VI. Establecer vínculos de colaboración con organismos públicos, privados y sociales e impulsar iniciativas de ley que garanticen el derecho a defender derechos humanos, derecho a un medio ambiente sano y el derecho a la libertad de expresión y; VII. Las demás que establezcan las leyes para los organismos públicos descentralizados del Gobierno de la Ciudad de México. Artículo 8.- (…) I. Los recursos asignados a través del Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México; II. a V. (…) Artículo 9.- (…) Las resoluciones que emita serán obligatorias para las autoridades y Entidades Públicas de la Ciudad de México vinculadas por esta Ley, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas previstas en esta Ley. Artículo 10.- (…) I.- Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México. II.- Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. III.- Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. IV.- Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México. V.- Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México. VI.- Secretaría de Salud de la Ciudad de México. VII.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. VIII.- Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México. IX.- Secretaría de la Contraloría General de la Ciudad de México. X.- Dos personas representantes de la Sociedad Civil integrantes del Consejo Consultivo; una persona vinculada con la libertad de expresión, una persona periodista, una persona con el derecho a defender derechos humanos, una persona defensora del medio ambiente, una persona vinculada con la libertad de expresión o periodistas. (…) La Junta de Gobierno será presidida por la persona titular o suplente de la Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México. En los casos en que ésta no pueda asistir a las sesiones, los miembros presentes designarán a una persona sustituta para efectos solamente de esa reunión. Artículo 11.- La Junta de Gobierno contará con la presencia de una persona representante del Congreso de la Ciudad de México, una persona representante del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en calidad de invitadas permanentes; una persona representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México en calidad de observadora permanente; e invitadas e invitados especiales en las reuniones en las que se considere pertinente contar con una perspectiva temática en particular; todas con derecho de voz solamente. Adicionalmente participará la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México como invitado en calidad de institución consultiva, con derecho a voz. Artículo 13.- Las facultades de la Junta de Gobierno, además de las atribuciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, son las siguientes: I.- a VIII.- (…) IX.- Las demás que se otorguen por acuerdo de la Persona Titular de Jefatura de Gobierno o por los ordenamientos aplicables. Artículo 15.- La persona titular de la Dirección del Mecanismo será designada por la Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México. Se requiere que se dedique exclusivamente a las tareas y atribuciones señaladas en esta Ley, debiendo contar con un perfil profesional adecuado, contando preferentemente con experiencia en vinculación con la sociedad civil; conocimientos en derechos humanos, derecho a un medio ambiente sano, especialmente en temas de libertad de expresión, derecho a defender derechos humanos, así como en perspectiva de género. Artículo 16.- (…) I. a IV. (…) V. Celebrar convenios, con instituciones de educación superior, organizaciones de la sociedad civil, organismos intergubernamentales e internacionales, entre otros, a fin de crear talleres y seminarios que permitan a las personas integrantes del Mecanismo, a las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas, acceder a su agenda académica, así como capacitarse en autoprotección y derechos humanos. VI. Recibir las peticiones de protección que presenten las personas beneficiarias, ya sea por sí mismas o por terceros, así como a través de las organizaciones de la sociedad civil, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México o los entes de gobierno. VII. a XXV. (…) XXVI. Las demás señaladas en el capítulo II del Título cuarto y el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México. Artículo 20.- La Dirección debe considerar que para la elaboración del Plan de Protección, además del personal especializado en materia de evaluación de riesgo y protección adscrito al Mecanismo, deberán participar una persona representante de la Secretaría de Gobierno, una persona representante de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, una persona representante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México y una persona representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México como invitado con voz. Artículo 22.- (…) I.- Secretaría de Gobierno de la Ciudad de México. II.- Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México. III.- Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. IV.- Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de la Ciudad de México. V.- Cuatro representantes de Sociedad Civil, integrantes del Consejo Consultivo; dos personas vinculadas con la libertad de expresión o el periodismo, dos con el derecho a defender derechos humanos y dos personas defensoras del medio ambiente. (…) (…) (…) (…) Las resoluciones que emita el Consejo de Evaluación de Medidas serán obligatorias para las autoridades y Entidades Públicas de la Ciudad de México vinculadas por esta Ley, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las medidas previstas en esta Ley. Artículo 23.- Como invitados permanentes con voz en el Consejo participarán la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México, la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México. Artículo 24.- (…) I. Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México II. Secretaría de Salud de la Ciudad de México III. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México IV. Secretaría de Pueblos y Barrios Originarios y Comunidades indígenas Residentes V. Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México VI. (…) Artículo 27.- El Consejo Consultivo elegirá a sus representantes a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno, que será integrada por nueve personas consejeras. Tres serán personas expertas en la defensa de los derechos humanos, tres personas expertas en defensa de los derechos ambientales y tres en el ejercicio del periodismo o la libertad de expresión. En la integración del Consejo Consultivo se asegurará un equilibrio de género. Artículo 30.- Las personas consejeras deberán tener experiencia o conocimiento en la defensa y promoción de los derechos humanos o en la defensa de los derechos ambientales o en su caso el ejercicio del periodismo, y conocimiento en evaluación de riesgos y protección de personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente o periodistas, así como perspectiva de género, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidora o servidor público. Artículo 31.- (…) Seis personas consejeras formarán parte del Consejo de Evaluación de Medidas y serán elegidas por el mismo Consejo Consultivo. Artículo 34.- (…) I. a V. (…) VI. Participar en eventos para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos, de personas defensoras del medio ambiente y periodistas; VII. y VIII. (…) Artículo 35.- La Mesa de Trabajo Multisectorial es un órgano de coordinación y consulta, con participación de autoridades del Gobierno de la Ciudad de México, de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Relatoría para la Atención a Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, Relatoría para la Atención a Defensoras y Defensores de Derechos Ambientales y la Relatoría para los Derechos de la Mujer de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; integrantes del Congreso de la Ciudad de México vinculados al tema, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de organizaciones de la sociedad civil, personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente y de profesionales de la comunicación, así como personas del ámbito académico y especialistas en materia de libertad de expresión, defensa de derechos humanos y defensa del medio ambiente. Artículo 36.- (…) I. Discutir y elaborar las propuestas para garantizar el ejercicio de los derechos a defender los derechos humanos, al medio ambiente y a la libertad de expresión. II. Discutir y diseñar las acciones de prevención, con el fin de combatir las causas estructurales que generan y permiten las agresiones contra las personas que ejercen el derecho a defender los derechos humanos, a defender al medio ambiente y la libertad de expresión. III. Proponer y dar seguimiento a políticas públicas, planes y programas y otros asuntos relacionados con las y los defensores de derechos humanos, con las y los defensores del medio ambiente y periodistas. IV. Dar seguimiento al impacto y efectividad de la normativa relacionada con la vigencia de los derechos humanos y en particular del derecho a defenderlos, los derechos a las personas defensoras del medio ambiente, así como los relativos a la libertad de expresión, de prensa y del ejercicio periodístico. Impulsar el agotamiento de la línea de investigación relacionada con el ejercicio de la labor de las personas que ejercen los derechos a defender derechos humanos, derechos ambientales y la libertad de expresión, en caso de que la persona beneficiaria haya presentado denuncia penal ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México. VI. (…) Artículo 39.- (…) (…) Para acreditar el carácter de persona defensora, periodista o colaboradora periodística, baste remitirse a la labor que realizan para determinar si configura el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos, los derechos ambientales o el de la libertad de expresión. Artículo 40.- Las agresiones se configurarán cuando por razones de sus actividades de protección de derechos humanos, protección al medio ambiente o en ejercicio del derecho de libertad de expresión, por medio de acción, omisión o aquiescencia, se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica, libertad o seguridad de: I. Persona defensora de derechos humanos, persona defensora del medio ambiente, colaboradora periodística o periodista; II. Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las personas defensoras de derechos humanos, de las personas defensoras del medio ambiente o periodista o cualquier persona que determine el análisis de riesgo; III. a V. (…) Artículo 47.- (…) I. a III. (…) IV. Acompañamiento de personas defensoras de derechos humanos, de personas defensoras del medio ambiente, de periodistas y colaboradoras periodísticas; V. Actos de reconocimiento de la labor de las defensoras de derechos humanos, de los y las defensoras del medio ambiente y periodistas, las formas de violencia que enfrentan e impulsen la no discriminación; y, VI. (…) Artículo 49.- (…) I. Números telefónicos de jefas o jefes policíacos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México o la Fiscalía General de la Ciudad de México; II. Código de visita domiciliaria de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México; III. (…) IV. Seguimiento a los avances de investigación en la denuncia penal interpuesta por la persona beneficiaria ante la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México o en su caso, la Fiscalía General de la Republica; V. a XIII. (…) Artículo 50.- Las Medidas de Carácter Social incluyen apoyos para hospedaje, vivienda, alimentación, gestiones ante la autoridad educativa, sanitaria y laboral correspondiente, a fin de que las personas que se refugien en la Ciudad de México, y sus familias en su caso, puedan vivir en condiciones dignas y continuar con el ejercicio de su labor, y otras que se consideren pertinentes. Artículo 57.- Los Entes Públicos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Acciones de Prevención. Artículo 58.- Los Entes Públicos de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, recopilarán y analizarán toda la información que sirva para evitar agresiones potenciales a personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas. Artículo 59.- Las Acciones de Prevención estarán encaminadas al diseño de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, incorporando la perspectiva de género, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas. Artículo 60. Los Entes Públicos del Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el reconocimiento público y social de la importante labor de las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas, para la consolidación del Estado democrático de derecho, y condenarán, investigarán, atenderán, sancionarán y se pronunciarán al respecto de las agresiones de las que sean objeto, de conformidad al ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 61.- El Gobierno de la Ciudad de México promoverá políticas públicas, reformas y adiciones necesarias en la legislación, con perspectiva de género, para garantizar que las personas defensoras de los derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas puedan ejercer su labor en la Ciudad de México en condiciones de seguridad y libertad. Artículo 62.- Los Entes Públicos del Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar e implementar Medidas de Carácter Social con perspectiva de género. Artículo 63.- Las Medidas de Carácter Social estarán encaminadas a dotar de condiciones de vida digna a las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas que se encuentran fuera de su lugar habitual de residencia a consecuencia de la violencia de la que fueron víctimas o son víctimas potenciales, con motivo de su labor. Artículo 64. El Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, celebrará Convenios de Cooperación para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos, personas defensoras del medio ambiente, periodistas y colaboradoras periodísticas, y la vida digna de aquellos que se encuentran fuera de su lugar habitual de residencia a causa de la violencia en su lugar de origen. CAPÍTULO XII FONDO PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS, DE PERSONAS DEFENSORAS DEL MEDIO AMBIENTE Y PERIODISTAS Artículo 66.- Para cumplir el objeto de esta Ley y con el propósito de obtener recursos económicos públicos o privados adicionales a los previstos en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, se crea el Fondo para la Protección Integral de las Personas Defensoras de Derechos Humanos, Personas Defensoras del Medio Ambiente y Periodistas. Artículo 67.- Los recursos del Fondo se destinarán para la capacitación de periodistas, defensores de derechos humanos en materia de derechos humanos, defensores del medio ambiente, implementación y operación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección, Medidas de Protección Urgente y Medidas de Carácter Social. Artículo 68.- Los recursos del Fondo serán administrados y operados de acuerdo a la normatividad vigente en la Ciudad de México en la materia. Artículo 74. El acceso y la difusión de la información relacionada con esta Ley, será de conformidad a lo que disponga la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, así como las demás disposiciones aplicables. Artículo 75.- Toda información obtenida por los Entes Públicos derivado de las acciones encaminadas a la protección de las personas periodistas, colaboradoras periodísticas, defensoras de derechos humanos y defensoras del medio ambiente, deberá resguardarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Artículo 76.- Toda aquella información definida por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México como de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada, salvo en el caso de las excepciones señaladas en la normatividad aplicable. Artículo 78.- Cuando medie una solicitud de información pública ante los Entes Públicos que en el uso de sus atribuciones posean derivado de la presente Ley, la información únicamente podrá ser clasificada como reservada de manera fundada y motivada de conformidad con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México así como la demás normatividad aplicable. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades de la Ciudad de México deberán realizar la actualización y armonización reglamentaria correspondiente en lo relativo a las personas defensoras del medio ambiente a las que se refiere el presente decreto.

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