
DIEGO ORLANDO GARRIDO LÓPEZ
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ley: LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Tipo: REFORMA
Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN MATERIA DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INICIAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Propuesta: PRIMERO.- Se reforma el artículo 15 de la Ley de Educación de la Ciudad de México, para quedar como sigue: Artículo 15.- … I… Los Centros de Educación Inicial se clasifican en: a) a c) … d) Sociales: Los que, creados, financiados y administrados por particulares e instituciones sociales, reciben algún financiamiento o apoyo subsidiado por parte del Gobierno Federal, de la Ciudad de México y/o de las Alcaldías de la Ciudad de México. II a IV SEGUNDO. – SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS Y DE EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMER INFANCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para quedar como sigue: LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS Y DE EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMER INFANCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en la Ciudad de México y tiene por objeto regular las bases, mecanismos, operación, administración y funcionamiento del Sistema Integral de Cuidados y Educación Inicial de la Primer Infancia de la Ciudad de México. ARTÍCULO 2. Se entiende por sistema de cuidados y de educación inicial, al desarrollo e implementación de programas y acciones tendientes a fortalecer el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños, incluyendo la salud, el cuidado, la higiene y su desarrollo cognitivo, social, físico y emocional, desde el nacimiento hasta los tres años de edad por medio de los servicios de educación y cuidado a la infancia temprana. ARTÍCULO 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Autorización de apertura: Al permiso de funcionamiento emitido por la Secretaría de Educación para ejercer el servicio de Educación Inicial en la Ciudad de México, una vez que hayan cumplido los requisitos establecidos; II. Centros: Los Centros de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia de la Ciudad de México, incluyendo los de carácter público, privado y social. III. Centros Públicos: Aquellos creados, financiados y administrados por la Federación, el Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías en las Demarcaciones Territoriales. IV. Centros Privados: Todos los que son creados, financiados, operados y administrados por particulares. Centros Sociales: Aquellos Centros que, siendo administrados por particulares e instituciones sociales, reciben algún financiamiento o apoyo subsidiario por parte del Gobierno Federal o de la Ciudad de México y sus alcaldías. Centros Comunitarios: Los creados, financiados y administrados por organizaciones comunitarias en coadyuvancia con el Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías, las madres y padres de familia o tutores, así como personas morales que participan en su financiamiento sin fines de lucro. Consejo General: El Consejo General de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia de la Ciudad de México; Consejo de Alcaldía: El Consejo de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia de la Alcaldía; DIF Local: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. Fondo: Al Fondo de Apoyo a los Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia de la Ciudad de México; Ley de Educación: La Ley de Educación de la Ciudad de México; Ley General: La Ley General de Educación; Persona encargada: La Persona encargada de los Centros de Cuidados y Educación Inicial y de la Primera Infancia de la Ciudad de México, misma que ejercerá la Dirección de éste; Prestadores de servicios de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia: Es la persona física o moral, responsable la realización de actividades relacionadas con la guarda, custodia, cuidado, aseo, alimentación y recreación de los niños y niñas; XV. Programa: Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil; XVI. Programa Protección Civil: Aquel que realice la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil, con el fin de salvaguardar la integridad física de los niños y niñas, empleados y personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre; XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Educación Inicial de la Ciudad de México; XVIII. Reglamento Interno: El Reglamento Interno de los Centros de Educación Inicial de la Ciudad de México; XIX. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México; XX. Sistema: El Sistema Integral de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia de la Ciudad de México; XXI. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud de la Ciudad de México; XXII. Secretaría de Gestión: Secretaría de Gestión Integral de Riesgos de la Ciudad de México. ARTICULO 4. El ámbito de aplicación de la presente ley corresponde a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Educación y a las Alcaldías, en sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Gestión y al DIF Local. ARTÍCULO 5. Toda niña y niño tiene derecho a recibir los servicios de cuidados y educación inicial en condiciones de igualdad y equidad, por lo que el gobierno deberá garantizar el acceso, tránsito y permanencia en el sistema, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones legales y administrativas aplicables. ARTÍCULO 6. En la interpretación de esta ley y su reglamento, es el Consejo General, el órgano encargado de hacer prevalecer en todo momento el principio del interés superior de las niñas y niños. ARTICULO 7. En todo lo no previsto por esta Ley, serán de aplicación supletoria las disposiciones normativas de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley General, la Ley de Educación, la Ley de Salud, la Ley de Protección Civil y el Código Civil y demás ordenamientos aplicables a la presente ley. TÍTULO SEGUNDO SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA CIUDAD DE MÉXICO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES COMUNES DEL SISTEMA ARTÍCULO 8. El Sistema está conformado por el Consejo General, los Consejos de Alcaldías, las autoridades responsables, los centros, el personal administrativo, las organizaciones civiles, los padres de familia o tutores y por las niñas y niños en etapa de cuidado y educación de la infancia temprana y tiene por objeto, establecer las bases de operación y colaboración a fin de garantizar la plena implementación de la educación inicial en la Ciudad de México. ARTICULO 9. Son fines del Sistema, los siguientes: I. Contribuir al desarrollo integral de las niñas y niños conforme a los derechos humanos y perspectivas de género establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General y la Ley de Educación; II. Potencializar el desarrollo de facultades para la plena adquisición de conocimientos; III. Fortalecer el cuidado, la higiene y la protección integral de las niñas y los niños con pleno y absoluto respeto a sus derechos; IV. Generar mejores condiciones de desarrollo en la niña y el niño a partir de intervenciones oportunas y consistentes; V. Favorecer el desarrollo integral de las niñas y los niños mediante el enriquecimiento de las prácticas de crianza de sus familias, agentes educativos y otros miembros de la comunidad, que intervienen en sus vidas; VI. Propiciar una cultura a favor de la primera infancia mediante la participación de la familia y la comunidad en el cuidado y la educación de las niñas y los niños; VII. Propiciar condiciones que favorezcan la transición de las niñas y los niños de educación inicial a la educación básica; y VIII. Desarrollar actitudes solidarias en las niñas y los niños y crear conciencia sobre el cuidado y protección de su libertad e individualidad. TÍTULO TERCERO DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN EL SISTEMA CAPÍTULO PRIMERO DEL CONSEJO GENERAL DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO ARTÍCULO 10. El Consejo General de Cuidados y Educación Inicial de la Ciudad de México es el órgano rector del Sistema, de naturaleza colegiada y de deliberación por el que se establecen los planes, programas, proyectos que regirán al Sistema, distribución del fondo a las alcaldías, así como de evaluación y supervisión del cumplimiento de los objetivos de los Consejos de Alcaldías y los Centros a su cargo, en términos de lo que establece esta Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 11. El Consejo General será un espacio de deliberación y toma de decisión colegiada en el que se discutirán todos los temas relacionados con el Sistema de Cuidados y Educación Inicial, los cuales se enuncian en el artículo anterior. Para la deliberación contaran con voz y voto: I. II. III. IV. V. VI. VII. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad o su representante, quien lo presidirá; El o la titular de la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, o su representante, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva del Consejo; El o la titular de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México o su representante; El o la titular de la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México o su representante; El o la titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México o su representante; Las o los titulares de la Alcaldías de la Ciudad de México en cuyas Demarcaciones Territoriales existan Centros administrados por las mismas, o sus representantes, y; Tres representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo objeto social preponderante sea el de educación inicial, electos mediante convocatoria pública. Las personas que acudan en representación deberán tener nivel jerárquico inmediato inferior al de la persona representada. ARTICULO 12. El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política de atención, cuidado, desarrollo y educación integral infantil para la Ciudad, en congruencia con la política nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar y evaluar el programa de atención, cuidado, desarrollo y educación integral infantil para la Ciudad; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción anterior de este artículo; IV. Evaluar y supervisar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades de los programas que se implementen, conjuntamente con los responsables de la ejecución de los mismos; V. Definir los criterios bajo los que se elaborará el Padrón Único de Centros; VI. Distribuir de manera equitativa y siempre acorde a lo establecido en esta Ley, los recursos a las alcaldías mediante el fondo creado para dicho efecto; VII. Observar que en los Centros se cumplan con las disposiciones de la presente Ley, así como los programas que en ellos se implementen en materia de seguridad y sanidad; VIII. Recopilar de manera sistemática y permanente, con ayuda de las instituciones y organismos pertinentes los datos estadísticos que reflejen las condiciones físicas de las instalaciones, así como la matrícula de los niños y de las niñas realizando su publicación cuando menos una vez al año; IX. Planear, organizar, desarrollar, administrar, supervisar y evaluar los servicios de atención y cuidado de los Centros; X. Coordinar con las autoridades correspondientes las tareas de rehabilitación y mantenimiento de los Centros, así como el adecuado funcionamiento de todas y cada una de las instalaciones; XI. Coordinar los programas de capacitación para el personal, incluyendo de manera permanente la enseñanza de cuidados y atención de niñas y niños; XII. Coordinar y determinar las opciones de actualización, acreditación y certificación para el personal, de acuerdo con su nivel y grado de desarrollo; XIII. Celebrar convenios con la federación, así como con las autoridades correspondientes para unificar, ampliar y enriquecer los servicios de atención y cuidado infantil; XIV. Recibir, aprobar o modificar, las solicitudes de asignación de recursos públicos para la operación de los Centros Sociales, presentadas por los Consejos de Alcaldías mediante su titular; XV. Desarrollar y promover campañas y programas de prevención en materia de Gestión Integral de Riesgos; XVI. El Consejo General deberá de sesionar de manera periódica por lo menos dos veces al año, y; XVII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS CONSEJOS DE CUIDADOS Y EDUCACION INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA DE LAS ALCALDÍAS ARTÍCULO 13. Los Consejos de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia de las Alcaldías son los órganos en las demarcaciones territoriales, de naturaleza colegiada y de deliberación en los que se discutirán los planes, programas, proyectos emitidos por el Consejo General; ejercicio del fondo, así como la evaluación y supervisión del cumplimiento de los objetivos de los Centros, en términos de lo que establece esta Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 14. El Consejo de Alcaldía será un espacio de deliberación, revisión, propuesta y toma de decisiones colegiadas en el que se discutirán los temas relacionados con la Educación Inicial, los cuales se enuncian en el artículo anterior. Por cada demarcación territorial se conformará un Consejo de Alcaldía en el que contarán con voz y voto: I. La persona titular de la Alcaldía o su representante, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Unidad Administrativa de Derechos Culturales, Recreativos y Educativos, o su representante, quien tendrá a cargo la coordinación ejecutiva del Consejo; III. La persona titular de la Unidad Administrativa de Desarrollo Social o su representante; IV. La persona titular de la Unidad Administrativa de Protección Civil o su representante; V. La persona titular de la Unidad Administrativa de Administración o su representante. VI. Un representante de padres de familia o tutores, usuarios de los Centros que se encuentren dentro de la demarcación correspondiente, los cuales serán seleccionados mediante lo establecido en el reglamento de la materia; VII. Un representante de directivos pertenecientes a los Centros que se encuentren dentro de la demarcación correspondiente, los cuales serán elegidos mediante lo establecido en el reglamento de la materia, y; VIII. Un representante de Organizaciones de la Sociedad Civil, cuyo objeto social preponderante sea el de cuidados o educación inicial de la primera infancia, electos mediante convocatoria pública. ARTICULO 15. El Consejo de Alcaldía tendrá las siguientes atribuciones: I. Conducir y evaluar la política de atención, cuidado, desarrollo y educación integral infantil para la demarcación, en congruencia con la política estatal en la materia; II. Evaluar y supervisar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades de los programas estatales que se implementen, conjuntamente con las Unidades responsables de la ejecución de los mismos; III. Recibir, aprobar o modificar, las propuestas por parte de los interesados para solicitar los recursos del Fondo, apegándose a lo determinado por el Reglamento y las reglas de operación; IV. Elaborar y presentar al Consejo General mediante el titular de la alcaldía, el dictamen de viabilidad para acceder a los recursos del Fondo; V. Proponer modificaciones a los programas que en los Centros se implementen en materia de seguridad y sanidad; VI. Supervisar y evaluar los servicios de atención y cuidado de los Centros; VII. Coordinar con las autoridades correspondientes las tareas de rehabilitación y mantenimiento de los Centros, así como el adecuado funcionamiento de todas y cada una de las instalaciones; VIII. Ordenar, ejecutar y revisar las medidas de seguridad en los Centros; IX. El Consejo de Alcaldía deberá sesionar de manera periódica por lo menos una vez por trimestre, y; X. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento. ARTICULO 16. Todas las sesiones de los Consejos de las Alcaldías serán públicas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL ARTICULO 17. El o la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, será la encargada de presidir el Consejo General de Cuidados Educación Inicial de la Primera infancia y tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar a las sesiones a los integrantes del Consejo; II. Instruir a la coordinación ejecutiva del Consejo de conformidad con las reglas establecidas en el reglamento, la inclusión de asuntos en el orden del día; III. Rendir los informes y comunicados que deban ser del conocimiento de los miembros del Consejo; IV. Conducir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Consejo; V. Conceder el uso de la palabra, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento; VI. Instruir a la coordinación ejecutiva para que realice las medidas acordadas al interior del Consejo; VII. Garantizar el orden de las sesiones, ejerciendo las atribuciones conferidas en esta Ley, y; VIII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables. ARTICULO 18. La Secretaría de Educación será la encargada de la administración del Sistema y tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear, organizar, desarrollar, supervisar, promover y atender en el ámbito de su competencia, los Centros; II. En ausencia de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, presidir las sesiones del Consejo; III. Asumir la Coordinación Ejecutiva del Consejo; IV. Elaborar y administrar el Padrón Único de Centros de Educación Inicial de la Ciudad de México, mismo que será público; V. Incluir en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, los recursos necesarios para la ejecución de las acciones contenidas en la presente Ley incluyendo de forma obligatoria aquéllos requeridos para el Fondo; VI. Establecer los criterios y contenidos bajo los que deberán ser elaborados los planes y programas educativos de los Centros; VII. Implementar los programas de capacitación del personal educativo de los centros, garantizando el acceso a medios de enseñanza de cuidados y atención a las niñas y niños; VIII. Desarrollar e implementar un programa de capacitación, actualización y de certificación de las personas educadoras de los Centros de acuerdo con su nivel y grado de desarrollo; IX. Evaluar el estado que guardan los Centros; X. Dar mantenimiento y rehabilitación a los Centros bajo su administración, así como supervisar el adecuado funcionamiento de los diversos Centros; XI. Celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal y las alcaldías a fin de unificar, ampliar y enriquecer los servicios de educación inicial; XII. Emitir la autorización de apertura de los Centros; XIII. Emitir el Reglamento y el Manual de Operación de los Centros; y XIV. Las demás que le otorguen las leyes aplicables. ARTÍCULO 19. Corresponden a la Secretaría de Saludlas atribuciones: siguientes I. II. Elaborar el Manual de Operación en Materia de Salud y Cuidado Infantil de los Centros; Emitir los lineamientos en materia de higiene y sanidad; III. Supervisar el Programa de Nutrición de los Centros, proponiendo acciones de mejora y de hábitos alimenticios; IV. Realizar visitas de inspección con el fin de evaluar el estado de las instalaciones, de forma coordinada con la Secretaría de Educación; V. Supervisar que los Centros se sujeten a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud; VI. Gestionar e implementar la capacitación correspondiente al personal de los Centros, en primeros auxilios; VII. Realizar jornadas de vacunación en los centros y supervisar que las niñas y los niños se encuentren al corriente en el cumplimiento de lo que establece la Cartilla Nacional de Vacunación; y VIII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 20. Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección, las siguientes atribuciones: I. Capacitar y expedir las certificaciones correspondientes al personal de los Centros, en materia de Gestión Integral de Riesgos; II. Supervisar los inmuebles de los Centros en el ámbito de sus facultades; III. Emitir las recomendaciones derivadas de las supervisiones a los inmuebles de los Centros y a los contenidos establecidos en el Plan de Protección Civil; y IV. Las demás que le otorguen las leyes aplicables. ARTÍCULO 21. Corresponde a las Alcaldías las siguientes atribuciones: I. Administrar los Centros de carácter público con que cuente; II. Practicar visitas de verificación; III. Hacer públicas en su página de Internet las verificaciones y los resultados de éstas, de conformidad con la normatividad que en materia de transparencia se establezca; IV. Ordenar y ejecutar las medidas de seguridad que estime necesarias; V. Expedir anualmente el Programa Interno de Protección Civil de cada uno de los centros públicos y sociales de forma gratuita; VI. Imponer, cuando sea procedente, las sanciones previstas en las leyes; y VII. Presentar al Consejo General mediante el titular de la demarcación, el proyecto de dictamen de viabilidad para acceder a los recursos del Fondo, y; VIII. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento. ARTÍCULO 22. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México: I. Expedir anualmente el manual de los derechos y garantías de las niñas y los niños usuarios de los Centros de Cuidados y de Educación Inicial; II. Realizar capacitaciones a solicitud de los Centros sobre los derechos de las niñas y los niños; III. Hacer del conocimiento del Consejo General sus opiniones sobre el manejo de los Centros, y; IV. Las demás que le otorguen las leyes aplicables y el Reglamento. CAPÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA ARTICULO 23. El programa es el principal instrumento de planeación para definir las prioridades en la Educación Inicial en la Ciudad de México, así como los objetivos, estrategias, líneas de acción e indicadores que habrán de tomar las autoridades en la materia, teniendo siempre en cuenta las directrices planteadas en el Programa Nacional correspondiente. El Consejo General de Educación Inicial es el encargado de proponer el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Infantil. ARTICULO 24. Son los objetivos del Programa de Educación Inicial, los siguientes: I. Promover un ambiente estimulante, sensible y acertado para las y los niños; II. Fomentar el desarrollo socioemocional y el sano aprendizaje de las y los niños; III. Generar un ambiente de respeto que promueva relaciones afectivas, culturales y lingüísticas entre las y los niños, los prestadores de servicios de educación inicial y las madres, padres o tutores; IV. Garantizar servicios educativos de calidad que garanticen procesos saludables en las y los niños; V. Asegurar las condiciones de salubridad y seguridad necesarias para el correcto desarrollo de las y los niños; VI. Fomentar en las y los niños las artes, la música, la cultura y el uso de nuevas tecnologías para un desarrollo integral, y; VII. Fomentar en los niños el respeto a los derechos humanos y una educación solidaria y con perspectiva de género. CAPITULO QUINTO DEL FONDO DE CUIDADOS Y EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA ARTICULO 25. El Fondo de Cuidados y Educación Inicial tiene como finalidad apoyar al establecimiento, funcionamiento y operación de los Centros Sociales, para el mejoramiento de su operación, infraestructura y/o material pedagógico. En el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, así como en las demás disposiciones reglamentarias y administrativas en la materia, se regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder al fondo. El Fondo se rige bajo los principios de transparencia, eficacia, eficiencia, legalidad, subsidiariedad, y expedites. ARTICULO 26. Los recursos del Fondo podrán ser de tres tipos: a. Operativos: Aquellos destinados a apoyar de manera subsidiaria el funcionamiento y operación de los Centros de carácter social mismos que deberán sujetarse a las reglas de operación emitidas anual- mente para dicho fin. b. Infraestructura: Aquellos recursos que estarán destinados a la creación, ampliación o mejora de la infraestructura con la que cuente el Centro. La entrega de estos recursos estará sujeta a los términos que establezca la convocatoria anual que emita la Secretaría, se deberá dar prioridad a aquellos centros que en los años inmediatamente anteriores al del concurso en cuestión no hayan recibido montos por el rubro especificado en esta fracción. c. Pedagógico: Aquellos necesarios para la adquisición de material pedagógico que mejore la enseñanza en los Centros y coadyuve al correcto desarrollo de las y los niños. ARTICULO 27. Para poder acceder a alguna de las modalidades del Fondo, los Centros Sociales deberán presentar su solicitud con los documentos requeridos ante el Consejo de la Alcaldía correspondiente en las fechas dispuestas por las Reglas de Operación. ARTICULO 28. Serán los Consejos de las Alcaldías los que revisarán la documentación y darán el visto bueno para integrar a los interesados dentro de Dictamen de viabilidad. TÍTULO CUARTO DE LOS CENTROS DE CUIDADOS EDUCACIÓN INICIAL DE LA PRIMERA INFANCIA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES DE LOS CENTROS ARTÍCULO 29. Los Centros son los establecimientos educativos destinados para el desarrollo de las actividades en donde se imparten los servicios de educación inicial y cuidado a la infancia temprana y se clasifican en: I. Públicos. – Aquellos creados, financiados y administrados por la Federación, el Gobierno de la Ciudad de México y las Alcaldías en las Demarcaciones Territoriales; II. Privados. – Todos los que son creados, financiados, operados y administrados por particulares; y III. Sociales. – Aquellos administrados por particulares, que cumplan con una función social y que reciban algún tipo de financiamiento o apoyo subsidiario por parte del Gobierno Federal o de la Ciudad de México, y; IV. Comunitarios. - Los creados, financiados y administrados por organizaciones comunitarias en coadyuvancia con el Gobierno de la Ciudad, las Alcaldías, las madres y padres de familia o tutores, así como personas morales que participan en su financiamiento sin fines de lucro. ARTICULO 30. Los Centros agruparán a las niñas y a los niños, para su cuidado y atención, por rangos de edad, así como en los grados y grupos siguientes: I. Lactantes: de 45 días de nacidos a 18 meses de edad; II. Maternal: de 1 año seis meses a 3 años once meses de edad. ARTÍCULO 31. Los Centros deberán sujetarse a las disposiciones de esta Ley y cumplir con los siguientes requisitos: a) Aspectos Generales: I. Acta Constitutiva que acredite que el objeto social es preponderantemente educativo, con una antigüedad mínima de un año; II. Acreditar inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; III. Acreditar cuenta bancaria a nombre de la institución o razón social; IV. En el caso de los Centros de carácter social, solicitud para ser receptor de los apoyos del Fondo o recurso público asignado para tal efecto, por un periodo mínimo de un año, así como del monto establecido como cuota de recuperación para los padres, madres de familia y/o tutores. V. Reglamento Interno del Centro; VI. Código de Ética del personal educativo del Centro; VII. Contar con un documento vigente y actualizado en el cual la autoridad competente en materia de Protección Civil avale que el entorno de la Estancia Infantil ofrece condiciones adecuadas para brindar el servicio. Las alcaldías emitirán dicho documento de manera gratuita; VIII. Contar con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Daños a Terceros vigente; IX. Las que establezca la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. b) Del inmueble: I. Acreditar que el espacio físico destinado tenga como finalidad la de impartir educación inicial; II. Contar con espacio físico suficiente para brindar los servicios de educación inicial a por lo menos 10 niñas y niños considerando un área de 2 metros cuadrados por infante; III. Área de alimentación y de preparación de alimentos, misma que deberá estar ubicada de tal manera que los menores no tengan acceso a ella o que esté protegida con una puerta; IV. Estar ubicado en la planta baja, a nivel del suelo o calle; V. Estar ubicado a por lo menos 200 metros de áreas que representen un riesgo, en términos de lo previsto por la legislación en protección civil correspondiente; VI. Sala de atención con mobiliario acorde al servicio que preste cada Centro; VII. Sanitarios con retretes, lavabos y bacinicas de acuerdo al modelo de atención y al sexo de los niños o niñas, en los que las puertas de las cabinas de los inodoros permitan una discreta vigilancia desde el exterior. En aquellos Centros que atiendan a infantes con discapacidad, el sanitario deberá tener las características de accesibilidad; asimismo, los Centros deberán contar con sanitario exclusivo para el uso del personal; VIII. Pisos y acabados que no representen peligro para los niños y niñas; IX. Toda escalera o rampa debe disponer de pasamanos, al menos en uno de sus laterales y deberá tener superficies antiderrapantes. Estarán prohibidas las escaleras helicoidales; X. Iluminación natural y artificial, ventilación adecuada que permita la circulación del aire y evite temperaturas extremas; XI. Tener botiquín de primeros auxilios, y; XII. Las demás que establezca la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. c) De las medidas de seguridad: I. Extintores suficientes de capacidad adecuada; II. Señalización y avisos de protección civil; III. Detectores de humo en su interior; IV. Suelos en los sanitarios no resbaladizos; V. Mecanismos eléctricos con protección infantil; VI. Mobiliario con riesgo para las niñas y niños o el personal, deberá estar anclado o fijo a pisos, muros o techos; VII. Políticas para el acceso de vehículos a la zona de estacionamiento en caso de contar con dicha área debiendo ser independiente del acceso de las niñas y niños; VIII. Las zonas de paso, patios y espacios de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje; y IX. Contar con al menos una salida de emergencia, despejada de obstáculos, sin seguros, pasadores internos, ni ningún aditamento que obstaculice su apertura. X. Establecer como política que, al menos una vez cada tres meses, se realice un simulacro con diferentes hipótesis, con participación de todas las personas que ocupen regularmente el edificio; XI. Programar sesiones informativas con objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia; y XII. Planificar las acciones y actividades de los ocupantes, vinculadas a situaciones de emergencia, determinando las personas responsables de dar aviso a los servicios de emergencia exteriores. ARTÍCULO 32. Una vez autorizados los requisitos de operación por parte de la Secretaría de Educación, los Centros deberán presentar en un término que no exceda de 180 días naturales a partir de la notificación, la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y Daños a Terceros vigente, el Programa Interno de Protección Civil, así como el Dictamen de Seguridad Estructural emitido por el Instituto para la Seguridad de las Construcciones del Distrito Federal o documento equivalente. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PERSONAL EDUCATIVO DE LOS CENTROS ARTÍCULO 33. Los Centros contarán con el personal debidamente capacitado para el correcto desempeño de las funciones educativas y de cuidado de las niñas y los niños a su cargo. ARTÍCULO 34. En cada Centro habrá una persona titular, misma que ejercerá las labores de Dirección General del mismo y no podrá ser diferente de aquella que ha sido acreditada en los trámites para su apertura. Asimismo, cada Centro deberá contar con por lo menos una persona asistente educativa por cada ocho niñas o niños. Al menos una de las asistentes educativas debe contar con certificación al momento de la apertura y es obligación del centro cumplir con el 100% de su personal certificado en un plazo no mayor al año de la apertura; ARTÍCULO 35. Son derechos de las personas titulares del Centro, los siguientes: I. Recibir sesiones informativas y capacitación en temas relacionados con el cuidado y atención infantil, orientados a lograr el cumplimento y ejercicio de los derechos de las niñas y niños, así como en temas relacionados con la operación del Centro; II. Recibir, en caso de que se trate de un Centro de carácter social, el recurso correspondiente a los apoyos otorgados por el Fondo conforme a lo dispuesto en esta Ley, las reglas y mecanismos para su operación y demás disposiciones aplicables; III. En el caso de los Centros Sociales, se establecerá una aportación mensual por concepto de corresponsabilidad que complemente el costo de los servicios de cuidado y atención infantil, el cual deberá tomar en cuenta las posibilidades socioeconómicas de los padres o tutores; IV. Recibir información clara y oportuna de los resultados de la supervisión y seguimiento; V. Presentar quejas o denuncias en contra de servidores públicos por el incumplimiento de sus obligaciones ante las instancias correspondientes; VI. Solicitar la rectificación de sus datos personales cuando estos sean inexactos o incorrectos; y VII. Nombrar a la persona Asistente encargada quien la suplirá en sus ausencias temporales, misma que deberá contar con la documentación que acredite capacitaciones, certificaciones y evaluaciones en primeros auxilios, seguridad y respuesta ante emergencias, estándar de Competencia EC0435 y EC0024 o contar con cédula de evaluación con resultado de juicio competente en EC0435 Y EC0024 y hubiese aprobado alguna de las evaluaciones psicométricas. ARTÍCULO 36. Son obligaciones de las personas titulares del Centro las siguientes: I. La persona titular del Centro deberá acreditar grado de licencia- tura preferentemente en psicología infantil, pedagogía, educación preescolar o equivalente; II. Aprobar las evaluaciones y participar en los programas de mejora, formación, actualización, capacitación y certificación de competencias a las que convoque la Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación o la institución que ésta determine; III. Contar con la certificación correspondiente, pudiendo ser las del Estándar de Competencia EC0435 o en el Estándar de Competencia EC0024; IV. Aplicar el apoyo económico exclusivamente para realizar las acciones del Centro; V. Supervisar que el personal asistente permanezca en todo momento, cuidando y atendiendo a las niñas y niños bajo su responsabilidad, poniendo especial énfasis en los momentos de sueño y alimentación; VI. Informar a la autoridad educativa del alta o en su caso, baja de Asistentes y/o personal de apoyo durante la siguiente entrega de registros de asistencia de niñas y niños; VII. Establecer una rutina diaria de actividades y desarrollar un plan acorde al Sistema; VIII. Brindar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad; IX. Estar presente todo el tiempo que el Centro opera; X. Contar con un expediente de cada niña o niño con información básica para su identificación, así como de las madres, padres o tutores de éstos; XI. Contar con un expediente de cada una de las personas que laboren en el Centro, mismo que deberá contener copia de la identificación oficial con fotografía, Clave Única de Registro de Población (CURP), comprobante de domicilio particular, no mayor a 3 meses de antigüedad a la fecha de su contratación, documentación del último nivel de estudios, en caso de tenerlos, la documentación que acredite los cursos, capacitaciones, evaluaciones y/o certificaciones en temas de protección civil, primeros auxilios, prevención y combate de incendios, evacuación, búsqueda y rescate de acuerdo a los riesgos identificados en el Programa de Protección Civil; XII. Formar parte del Consejo de Alcaldía, según lo estipulado en el reglamento en la materia, y; XIII. Contar con un registro diario de asistencias de cada niña o niño. ARTÍCULO 37. Ninguna persona que haya fungido como titular de algún Centro podrá volver a serlo si le fueron revocados de manera previa los permisos para su operación, excepto cuando: I. Cuando la baja se haya dado por cuestiones de salud de la persona responsable y no exista revocación de permisos como se menciona en el párrafo anterior, o; II. Cuando exista una sentencia judicial o administrativa que así lo ordene o deje sin efectos la revocación. La Secretaría de Educación deberá resguardar la documentación entregada por las personas solicitantes en copia física y digitalizada por lo menos durante 10 años a partir del cierre de la misma. ARTÍCULO 38. Son obligaciones del personal del Centro: I. Realizar diariamente la actividad de filtro a la entrada y salida de cada niña o niño y la bitácora correspondiente; II. Entregar a las niñas y niños únicamente a las personas autorizadas; III. No retirar a las niñas y niños de las instalaciones a menos que ocurra una emergencia; IV. No proporcionar ningún medicamento a las niñas y niños, a menos que cuenten con la solicitud por escrito de sus padres o tutores, entreguen el medicamento, así como, copia de la receta médica, en la que se mencione frecuencia y dosis específica; e V. Impedir el acceso y/o permanencia las instalaciones, durante el horario de atención, a toda persona distinta al personal con excepción de las personas acreditadas para realizar actividades de supervisión, verificación y autoridades en ejercicio de sus facultades. ARTÍCULO 39. Son requisitos de la Plantilla laboral y educativa: I. Solicitar su afiliación al Sistema, por medio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento; II. Identificación oficial que acredite mayoría de edad; III. Acreditar las evaluaciones correspondientes, respecto de los criterios y requisitos de elegibilidad y contar con las condiciones necesarias para brindar de manera efectiva y eficiente los servicios; IV. Presentar el expediente de la plantilla laboral educativa y administrativa; V. Acreditar las competencias certificadas y estandarizadas, así como las evaluaciones psicométricas correspondientes; VI. Demostrar honorabilidad y modo honesto de vivir; VII. Tener la debida capacitación de acuerdo con la función que desempeñan y contar preferentemente con estudios mínimos de bachillerato o carrera afín al Servicio de Cuidado y Atención Infantil. ARTÍCULO 40. El personal de los Centros tiene la obligación de informar a las autoridades correspondientes, cualquier tipo de violencia o abuso en contra de las niñas y los niños, así como de informar a la persona titular del mismo sobre cualquier situación que implique un riesgo, a fin de que tome de inmediato las medidas correspondientes. ARTÍCULO 41. El personal de los Centros deberá portar el gafete que los identifique como colaboradores del mismo, el uniforme correspondiente y serán los únicos que podrán interactuar con las niñas y niños a su cargo. Los padres y tutores solamente podrán realizar visitas en los Centros, durante los horarios y días establecidos para tal fin. ARTÍCULO 42. El personal de los Centros está obligado a tratar en todo momento y bajo cualquier circunstancia, con respeto y dignidad a las niñas y niños bajo su encargo y procurar que su desempeño se realice en un ambiente adecuado y se busque el pleno desarrollo físico, cognoscitivo y emocional. De la misma forma, podrán interactuar de manera orientadora con los padres de familia o tutores respecto de los asuntos relacionados con los niños y niñas en un ambiente de ética y confidencialidad, considerando el interés común acerca del desarrollo integral de los mismos. ARTICULO 43. Los Centros deberán establecer programas permanentes de capacitación y desarrollo profesional para su personal, o en su caso, establecer los convenios de colaboración con instituciones de formación y desarrollo educativo para la actualización constante de conocimientos. El personal de los Centros podrá, previa autorización de la persona titular del mismo, acceder y participar de los programas educativos y de capacitación que la autoridad educativa de la Ciudad de México establezca para tales efectos, mismos que tendrán como finalidad: I. Establecer un sistema de certificación del personal que presta sus servicios en los Centros; II. Contar con mecanismos de retroalimentación periódica; y III. Establecer mecanismos de reconocimiento y estímulos al personal capacitado. CAPÍTULO TERCERO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS MADRES, PADRES DE FAMILIA Y/O TUTORES ARTÍCULO 44. Son derechos de las madres, padres de familia y tutores los siguientes: I. Participar con las autoridades del Centro en cualquier problema relacionado con la educación de sus hijos a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución; II. Colaborar con las autoridades para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los Centros; III. Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas a éstos; IV. Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en el Centro, misma que será proporcionada por la autoridad escolar; y V. Presentar quejas ante las autoridades correspondientes; ARTÍCULO 45. Son obligaciones de las madres, padres de familia y tutores los siguientes: I. Apoyar y dar puntual seguimiento al proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos; II. Colaborar con los Centros en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que realicen; III. Informar los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios; IV. Formar parte del Consejo de Alcaldía, según lo estipulado en el reglamento en la materia, y; V. Hacer del conocimiento de la autoridad a cargo del Centro, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en sus hijos. ARTICULO 46. Para que los padres o tutores accedan al esquema de prestación de los servicios de los Centros deberán cumplir con las disposiciones de la presente ley, así, como las políticas y disposiciones internas y reglamentarias que al efecto se emitan. ARTICULO 47. Es obligación de los padres de familia o tutores, mantener informado al personal del centro, de cambios de números de teléfono, de domicilio, así como cualquier otro dato relacionado con las personas autorizadas para recoger al niño o niña. La información a la que se refiere este articulo deberá proporcionarse a más tardar en la semana siguiente en que ocurran los cambios de referencia. ARTICULO 48. Los padres a tutores del menor deberán mantener actualizado el expediente del niño o niña respecto de todos aquellos datos biológicos, psíquicos o sociales, relacionados con su educación y salud. Están obligados a observar las indicaciones de tipo médico-preventivo que se le hagan por parte del personal autorizado, a fin de que el niño o niña sea sometido a exámenes médicos, en la forma y en los plazos que establezca la Secretaría de Salud. ARTICULO 49. Los padres o tutores presentarán al niño o niña con sus artículos de uso personal en la cantidad y con las características señaladas en los Reglamentos y deberá informar de manera diaria al personal, el estado de salud que observó el niño o niña durante las últimas doce horas, a fin de asentarlo en el registro diario del filtro sanitario del Centro. En caso de que se informe que el niño o niña durante ese lapso sufrió algún accidente o presento alteraciones en su estado de salud, los padres o tutores deberán esperar el resultado del filtro sanitario que se haga para su aceptación o rechazo para ese día. La omisión de proporcionar la información mencionada en el presente artículo eximirá en su caso, de responsabilidad al personal de los Centros. Es obligación del padre o tutor informar al personal del centro, las causas que hayan originado las lesiones físicas que presente el niño o la niña y que hubieren sido detectadas en los Centros, al realizar el filtro sanitario, o durante su estancia y en caso de que se aprecien de manera reiterada lesiones en el cuerpo del niño o niña, el responsable del Centro deberá notificar a las autoridades competentes. ARTICULO 50. En caso de administrarse algún medicamento o alimento especial al niño o niña durante su estancia, será siempre a solicitud de los padres o tutores en la forma que señale la receta médica que entregará al momento de presentarlo en el Centro. ARTICULO 51. Los padres o tutores estarán obligados a acudir a los Centros, en las circunstancias siguientes: I. Cuando se requiera su presencia por motivos de salud de la niña o el niño; II. Para realizar trámites administrativos; III. Cuando se requiera su participación activa en los programas y actividades de integración de la niña o niño; IV. En las reuniones de orientación, jornadas de trabajo o pláticas informativas, siempre que lo convoque los responsables del Centro o la persona responsable de la atención de la niña o el niño, y; V. Las autoridades de la Ciudad de México, así como los titulares de los Centros deberán de garantizar los permisos a que se refiere este artículo otorgando los mismos, con pleno goce de sueldo y sin ningún tipo de descuento o restricciones. ARTICULO 52. Los padres o tutores deberán avisar al personal respecto a la inasistencia del niño o niña, así como las causas que la motiven. ARTICULO 53. Cuando el niño o niña durante su estancia requiera de atención médica de urgencia, será trasladado al servicio médico correspondiente, en este caso se informará a los padres o tutores de dicha situación, quienes tendrán la obligación de presentarse en el lugar medico en el que se encuentre el niño o niña para conocer el estado de salud y permanecer con este. El personal que acompañe al niño o la niña al centro de Salud o el lugar médico, permanecerá hasta en tanto llegue el usuario o personas autorizadas, las cuales se deberán identificar plenamente. ARTICULO 54. Los Centros deberán expedir una credencial a los padres de familia o tutores con el objeto de que se identifiquen estos y/o las personas autorizadas para recoger a los niños o niñas. En ningún caso serán entregados a persona distinta a las autorizadas para recogerlos. ARTICULO 55. Los padres o tutores no deberán presentarse a recoger al niño o niña, bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia toxica que altere su estado de conciencia, en este caso el Centro se reserva la facultad de retener al niño o niña hasta antes del cierre del mismo, lapso durante el cual el personal agotara las instancias para localizar a las personas autorizadas. ARTICULO 56. En el supuesto de que algún infante no sea recogido, el personal de los Centros deberá agotar todas las instancias para localizar a los padres o tutores, posteriormente el personal dará parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la demarcación territorial que corresponda. CAPÍTULO CUARTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN ARTÍCULO 57. Todas las niñas y niños tienen derecho a ser admitidos en el Sistema siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Educación de la Ciudad de México, en la presente Ley, así como en su Reglamento. CAPITULO QUINTO DE LAS INSPECCIONES Y VISITAS DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA ARTICULO 58. La autoridad educativa podrá practicar de manera programada o espontánea, inspecciones, visitas y verificaciones que resulten pertinentes, con la finalidad de garantizar su buen funcionamiento en los rubros de cuidado y atención infantil, seguridad, nutrición, salubridad e higiene. Los procedimientos se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, el Reglamento y demás normatividad aplicable. CAPITULO SEXTO DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ARTICULO 59. La autoridad educativa y las Alcaldías podrán ordenar la suspensión fundada y motivada, temporal o definitiva de los servicios que prestan los Centros, de conformidad con la normatividad aplicable. ARTICULO 60. La autoridad educativa podrá ordenar la suspensión temporal de los servicios que prestan los Centros, cuando se den las causas que se mencionan a continuación: I. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico entre las niñas y los niños, de tal manera que se haga indispensable aislar el área por el tiempo que la Secretaría de Salud lo considere necesario; II. Cuando se requiera ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación, reacondicionamiento o reubicación del inmueble que ocupa el Centro durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones seguras para las niñas y los niños; III. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, contingencia o causa operativa que impida la prestación del servicio; IV. Cuando así lo determine el Consejo de Educación de la Alcaldía. ARTICULO 61. Serán causas de revocación de la autorización de apertura expedida por la autoridad competente, las siguientes: I. Suspender sin causa justificada las actividades del centro por un lapso mayor de 10 días hábiles; II. Realizar reiteradamente actividades diferentes a las autorizadas; III. Cambio o modificación del objeto social preponderantemente educativo establecido en el Acta Constitutiva, y; IV. Dejar de cumplir los requisitos de operación, incumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Reglamento, así como en la certificación. ARTICULO 62. Las sanciones, así como la revocación de las autorizaciones de apertura, serán por resolución que emane de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y demás legislación aplicable. ARTÍCULO 63. Lo no previsto será resuelto por el Consejo General. TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase a la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. TERCERO. Se abroga la Ley que Regula el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil para la Ciudad de México. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley. QUINTO. El Gobierno de la Ciudad de México contará con 60 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la expedición del Reglamento de la Ley de Educación Inicial de la Ciudad de México. SEXTO. El Gobierno de la Ciudad de México contará con 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir las Reglas de Operación para el acceso a los recursos del Fondo, en los términos y requisitos que establece la presente Ley. SÉPTIMO. El Presupuesto de Egresos de 2025 contemplará los recursos para la operación de esta Ley. OCTAVO. Los Centros de Atención y Cuidado Infantil de la Ciudad de México de carácter privado, público y comunitario, Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), Centros Asistenciales de Desarrollo Infantil (CADI), así como los Centros Comunitarios Autogestivos cuya labor sea la de cuidado y asistencia infantil, contarán con un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de incorporarse al Sistema de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia y cambiarán su denominación por la de Centros de Cuidados y Educación Inicial de la Primera Infancia. NOVENO. En caso de que se refrenden los servicios tanto de las denominadas Estancias Infantiles, como de los Centros Comunitarios Autogestivos, éstos cambiarán su denominación a la de Centros de Cuidados y Educación Inicial y se incorporarán al sistema en la clasificación que les corresponda; asimismo, contarán con seis meses a partir de su aceptación e incorporación al Sistema, para dar inicio a la certificación de su personal en lo que respecta a las capacidades de educación inicial de las niñas y los niños, al tiempo que deberán adecuar sus programas y actividades a los contenidos educativos que para tal efecto establezca el órgano rector del Sistema de Educación Inicial de la Ciudad de México. DÉCIMO. En relación con lo dispuesto en el artículo 39 fracción VII, las personas sujetas a los requisitos contarán con un plazo de 4 años para su cumplimiento. La Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México implementarán programas que apoyen al cumplimiento de la formación académica requerida.
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