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ANA LUISA BUENDIA GARCÍA

MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL

Ley: LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN DEL DISTRITO FEDERAL

Tipo: ADICION

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN DEL DISTRITO FEDERAL, PARA REGULAR LOS MEDIOS DIGITALES MANIPULADOS MEDIANTE INTELIGENCIA ARTIFICIAL, MEJOR CONOCIDOS COMO DEEPFAKES

Propuesta: CAPÍTULO II AFECTACIÓN EN CUANTO A PROPIA IMAGEN Artículo 26.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere. Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen. Se considerará una afectación al patrimonio moral la captación, reproducción, modificación o publicación de fotografías, filmes o cualquier otro procedimiento que, mediante el uso de software de inteligencia artificial, manipule estos archivos de imagen, video o voz para que parezcan originales, auténticos o reales, sin la autorización de la persona con el derecho a otorgarla. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales, como la usurpación de identidad o cualquier otro acto que la ley tipifique como delito.

Dice: CAPÍTULO II AFECTACIÓN EN CUANTO A PROPIA IMAGEN Artículo 26.- La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos sin la autorización de la persona constituye una afectación al patrimonio moral. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona con fines peyorativos, publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga dará lugar a la reparación del daño que por la difusión de la misma se genere. Mientras no sea condenado por sentencia ejecutoriada, el probable responsable tiene derecho a hacer valer el respeto a su propia imagen.

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