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JESÚS SESMA SUÁREZ

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: ADICION

Nombre: INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TURISMO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, (en materia de vivienda de corta estancia turística)

Propuesta: Artículo 77Bis. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, la imposición de sanciones a que refiere el artículo anterior se incrementará cuando se trate de turismo digital y estancias turística eventual, de la siguiente manera: I. Multa que va de 500 a 750 unidades de cuenta a aquellas personas que renten para estancias turística eventual sin estar registradas ante las autoridades o que no exhiban la identificación correspondiente. II. Multa que va de los 1,000 hasta las 5,000 unidades de cuenta cuando se lleve a cabo sin contar con uso de suelo y autorización de actividad en los Programas de ordenamiento territorial de las Alcaldías. III. Multa de 20 hasta 30 unidades de cuenta cuando se generen disturbios que alteren la paz pública o generen afectaciones al medio ambiente, la salubridad y la protección civil en la comunidad. Cuando se anuncie en plataformas digitales o redes las viviendas de estancias turística eventual sin contar con el registro ante las autoridades competentes o sin contar con el correspondiente seguro de responsabilidad civil, dichas viviendas serán clausuradas. De igual forma, cuando se realice la renta para estancias turística eventual sin la presencia de los propietarios o poseedores o bien se lleve a cabo en la totalidad de la misma, el inmueble será clausurado y negado el registro en la plataforma de la Secretaría hasta por un plazo de 10 años. Cuando la suma de los arrendamientos rebase los plazos establecidos para la estancia turística de corta estancia se revocará de manera definitiva el registro del inmueble y así será identificado en la plataforma. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

Dice: -

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