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JESÚS SESMA SUÁREZ

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Ley: LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Tipo: REFORMA

Nombre: INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, (en materia de vivienda de corta estancia turística)

Propuesta: LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL Artículo 5. (…) I. (…) II. … a) (…) b) Comercial o de Servicios.- Son aquellos inmuebles en los que la unidad de propiedad privativa, es destinado a la actividad propia del comercio o servicio permitido, incluyendo el arrendamiento de vivienda de corta estancia para turistas cuando se ubiquen en las zonas permitidas para dicha actividad por los Programas de Ordenamiento Territorial de las Alcaldías de la Ciudad de México y se cuente con el registro correspondiente ante la Secretaría de Turismo; c) y d) (…) Artículo 9.- (…) I a IX. (…) X. La posibilidad o no de que se pueda destinar hasta el 20 por ciento de las unidades de propiedad privativas del condominio para llevar a cabo el arrendamiento de vivienda de corta estancia para turistas, cuya suma, en su caso, no podrá exceder los 90 días al año. (…) Artículo 16. (…) (…) (…) I a IX (…) X. Arrendar una parte de su vivienda para fines turísticos, siempre y cuando cuente con el registro correspondiente de la Secretaría de Turismo, se encuentre dentro del porcentaje de condóminos que establece la fracción X del artículo 9 de esta Ley y se obligue a estar presente durante el tiempo que dure dicho arrendamiento. Artículo 21. (…) I a XI. (…) XII. Llevar a cabo el arrendamiento de corta estancia para turistas en caso de contar con adeudos en sus cuotas ordinarias y extraordinarias. XIII. Utilizar viviendas consecutivas o colindantes para el arrendamiento de viviendas turísticas de corta estancia. (…) (…) (…) (…) Artículo 33. (…) I a XXI (…) XXII. Autorizar y revocar las autorizaciones para el arrendamiento de vivienda de corta estancia para turistas en los términos y bajo las condiciones que establece esta Ley y su Reglamento, independientemente de que el condómino o poseedor cuente registro ante la autoridad correspondiente. (…) T R A N S I T O R I O S PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Dado en el Recinto Legislativo de Donceles, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.

Dice: -

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