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DANIELA GICELA ÁLVAREZ CAMACHO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Ley: CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Tipo: REFORMA

Nombre: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 400, 403 y 404 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Propuesta: Artículo 400. La propaganda impresa que las y los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido Político o su Candidata o Candidato, así como de la Candidata o Candidato sin partido. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. No se permitirá la entrega ni impresión de folletos, carteles, vinilos adhesivos, lonas, pendones, banderines ni tarjetas que sean de material plástico. Los partidos políticos deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán 60 días antes del inicio de su campaña electoral. Para el caso de las candidaturas y las candidaturas sin partido, deberán incluir junto con solicitud de ser candidatos, el plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán, dicho plan deberá ser público. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidata o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. La propaganda que Partidos Políticos, candidatas y candidatos difundan por medios gráficos, por conducto de los medios electrónicos de comunicación, en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, no tendrá más límite que el respeto a las instituciones, la ciudadanía, al medio ambiente y al paisaje urbano. Además, propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos. No deberá utilizar símbolos, signos o motivos religiosos, expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas o a los candidatos de los diversos Partidos que contiendan en la elección. La propaganda que los Partidos Políticos y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por este Código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido. Los Partidos Políticos, las Coaliciones, las candidatas y los candidatos se abstendrán de utilizar propaganda y en general cualquier mensaje que implique calumnia, discrimine o constituya actos u omisiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la Ley General y este Código, en menoscabo de la imagen de Partidos Políticos, candidaturas de partido, sin partido o instituciones públicas, así como de realizar actos u omisiones que deriven en violencia política. Queda prohibido a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión difundir propaganda, y en general cualquier mensaje que implique alguno de los actos considerados en el párrafo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto, será sancionado en los términos de este Código y del Código Penal para la Ciudad de México. Artículo 403. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos, previo convenio con la autoridad correspondiente, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes: I. No Podrán colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores ni mamparas, tampoco se permitirán la entrega ni impresión de folletos, carteles, vinilos adhesivos, lonas, pendones, banderines, ni tarjetas que sean de material plástico. II. Podrá colgarse, adherirse o pegarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario al Partido Político o candidato, mismo que se registrará ante el Consejo Distrital correspondiente; III. Podrá colgarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales, de conformidad con los criterios que emita el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá adherirse, pintarse o pegarse en elementos carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y V. No podrá colgarse, fijarse, pintarse o pegarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en el exterior de edificios públicos. VI. En todos los casos no se podrán utilizar para adherir o pegar propaganda materiales adhesivos que dañen el mobiliario urbano como engrudo, pegamento blanco, cemento, o cualquier elemento que dificulté su remoción. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad del Gobierno de la Ciudad de México, los bienes abandonados o mostrencos, mamparas que se establecieran en el número que determine el Consejo General, previo acuerdo con el Gobierno de la Ciudad de México, o los lugares que los particulares pongan a disposición del Instituto Electoral para efectos de propaganda, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos en forma igualitaria y por sorteo entre los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos sin partido registrados, conforme al procedimiento acordado por el Consejo General en sesión que celebren los Consejos Distritales a más tardar en la última semana del mes de marzo del año de la elección. Se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos urbanos complementarios, ya sean fijos, permanentes, móviles o temporales, ubicados en vía pública o en espacios públicos que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento urbanos y que refuerzan la imagen de la ciudad, tales como bancas, para buses, cabinas telefónicas, buzones de correo, columnas, carteleras publicitarias con anuncios e información turística, social y cultural, unidades de soporte múltiple con nomenclatura, postes con nomenclatura y placas de nomenclatura, sanitarios públicos, bebedores, quioscos para venta de periódicos, libros, revistas, dulces, flores y juegos de azar para la asistencia pública, vallas, bolardos, rejas, casetas de vigilancia, semáforos y cualquier otro elemento que cumpla con esta finalidad, recipientes para basura, recipientes para basura clasificada, contenedores, postes de alumbrado, unidades de soporte múltiple, parquímetros, soportes para bicicletas, muebles para aseo de calzado, para sitios de automóviles de alquiler y mudanza, protectores para árboles, jardineras y macetas. Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposición y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a Partidos Políticos, Coaliciones y las y los candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia y el respeto a la propaganda colocada por los mismos en lugares de uso común. Artículo 404. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a la propaganda electoral será sancionada en los términos de este Código. Las reglas relativas a su confección y colocación serán aplicables también a la propaganda ordinaria, que realicen los Partidos Políticos en los periodos que no correspondan al proceso electoral. Cuando exista una de violación a las reglas para la colocación de la propaganda y la fijación de la misma en los lugares No permitidos, el Consejo General a través del Secretario Ejecutivo o el Consejo Distrital respectivo, notificará al candidato, Partido Político o Coalición y las y los candidatos infractores, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá exceder de veinticuatro horas; en caso de incumplimiento, el Instituto Electoral de la Ciudad de México deberá iniciar el procedimiento sancionador oficioso, y se notificará a la autoridad administrativa para el retiro de la propaganda y la sanción que se determine al contendiente responsable considerará el daño económico ocasionado.

Dice: Artículo 400. La propaganda impresa que las y los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido Político o su Candidata o Candidato, así como de la Candidata o Candidato sin partido. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y Candidatas o Candidatos sin partido, deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidata o candidato que lo distribuye. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. La propaganda que Partidos Políticos, candidatas y candidatos difundan por medios gráficos, por conducto de los medios electrónicos de comunicación, en la vía pública, a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, no tendrá más límite que el respeto a las instituciones, la ciudadanía, al medio ambiente y al paisaje urbano. Además, propiciará la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones propuestas por los mismos. No deberá utilizar símbolos, signos o motivos religiosos, expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas o a los candidatos de los diversos Partidos que contiendan en la elección. La propaganda que los Partidos Políticos y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por este Código, así como a las disposiciones administrativas expedidas en materia de prevención de la contaminación por ruido. Los Partidos Políticos, las Coaliciones, las candidatas y los candidatos se abstendrán de utilizar propaganda y en general cualquier mensaje que implique calumnia, discrimine o constituya actos u omisiones de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de la Ley General y este Código, en menoscabo de la imagen de Partidos Políticos, candidaturas de partido, sin partido o instituciones públicas, así como de realizar actos u omisiones que deriven en violencia política. Queda prohibido a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión difundir propaganda, y en general cualquier mensaje que implique alguno de los actos considerados en el párrafo anterior. El incumplimiento a lo dispuesto, será sancionado en los términos de este Código y del Código Penal para la Ciudad de México. Artículo 403. Los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos, previo convenio con la autoridad correspondiente, colocarán propaganda electoral observando las reglas siguientes: I. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos, se impida la circulación de peatones, o ponga en riesgo la integridad física de las personas; II. Podrá colgarse, adherirse o pegarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario al Partido Político o candidato, mismo que se registrará ante el Consejo Distrital correspondiente; III. Podrá colgarse en los lugares de uso común que determinen los Consejos Distritales, de conformidad con los criterios que emita el Consejo General, previo acuerdo con las autoridades correspondientes; IV. No podrá adherirse, pintarse o pegarse en elementos carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y V. No podrá colgarse, fijarse, pintarse o pegarse en monumentos históricos, arqueológicos, artísticos, construcciones de valor cultural, en árboles o arbustos, ni en el exterior de edificios públicos. VI. En todos los casos no se podrán utilizar para adherir o pegar propaganda materiales adhesivos que dañen el mobiliario urbano como engrudo, pegamento blanco, cemento, o cualquier elemento que dificulte su remoción. Se entiende por lugares de uso común los que son propiedad del Gobierno de la Ciudad de México, los bienes abandonados o mostrencos, mamparas que se establecieran en el número que determine el Consejo General, previo acuerdo con el Gobierno de la Ciudad de México, o los lugares que los particulares pongan a disposición del Instituto Electoral para efectos de propaganda, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la propaganda electoral. Estos lugares serán repartidos en forma igualitaria y por sorteo entre los Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos sin partido registrados, conforme al procedimiento acordado por el Consejo General en sesión que celebren los Consejos Distritales a más tardar en la última semana del mes de marzo del año de la elección. Se entiende por mobiliario urbano todos aquellos elementos urbanos complementarios, ya sean fijos, permanentes, móviles o temporales, ubicados en vía pública o en espacios públicos que sirven de apoyo a la infraestructura y al equipamiento urbanos y que refuerzan la imagen de la ciudad, tales como bancas, para buses, cabinas telefónicas, buzones de correo, columnas, carteleras publicitarias con anuncios e información turística, social y cultural, unidades de soporte múltiple con nomenclatura, postes con nomenclatura y placas de nomenclatura, sanitarios públicos, bebedores, quioscos para venta de periódicos, libros, revistas, dulces, flores y juegos de azar para la asistencia pública, vallas, bolardos, rejas, casetas de vigilancia, semáforos y cualquier otro elemento que cumpla con esta finalidad, recipientes para basura, recipientes para basura clasificada, contenedores, postes de alumbrado, unidades de soporte múltiple, parquímetros, soportes para bicicletas, muebles para aseo de calzado, para sitios de automóviles de alquiler y mudanza, protectores para árboles, jardineras y macetas. Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de esta disposición y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a Partidos Políticos, Coaliciones y las y los candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia y el respeto a la propaganda colocada por los mismos en lugares de uso común. Artículo 404. Cualquier infracción a las disposiciones relativas a la propaganda electoral será sancionada en los términos de este Código. Las reglas relativas a su confección y colocación serán aplicables también a la propaganda ordinaria, que realicen los Partidos Políticos en los periodos que no correspondan al proceso electoral. En caso los lugares permitidos, cuando exista una de violación a las reglas para la propaganda y la fijación de misma en los lugares permitidos, de la misma, el Consejo General a través del Secretario Ejecutivo o el Consejo Distrital respectivo, notificará al candidato, Partido Político o Coalición y las y los candidatos infractores, requiriendo su inmediato retiro, que no podrá exceder de veinticuatro horas; en caso de incumplimiento se notificará a la autoridad administrativa para el retiro de propaganda y la sanción que se determine al contendiente responsable considerará el daño económico ocasionado.

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